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Fallos: 297:453 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 453 constituye un extremo ligado así a dicho cumplimiento. cuya oportunidad y demás recaudos son los propios de esta etapa procesal. No es arbitraria la sentencia por el solo hecho de no haber liquidado dicha actualización.


NULIDAD DE SENTENCIA.
No cabe descalificar el pronunciamiento dictado fuera del término procesal mente previsto, ya que, sí vencido el mismo, la parte interesada consiente en que los autos permanezcan a sentencia, es inadmisible que, luego del conocimiento de la decisión que le es desfavorable, aquélla suscite el planteo de nulidad del fallo.


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tanto la ley 20.744 como la 21.297 son normas de derecho común cuya interpretación y aplicación es propia de los jueces de la causa e frrevisable, como principio, en la instancia del art. 14 de la ley 48.

Asimismo, V. E. ha establecido que "lo atinente a la derogación 0 vigencia de normas no federales es ajeno a la jurisdicción extraordinaria aunque se invoque su carícter de orden público" (Fallos: 276:46 ; 277:

477; 280:56 y sentencia del 24 de febrero del corriente in re "Navarro, Lisandro e/Panissa Campa, Ricardo" y sus citas, entre otros), Tampoco considero atendible el agravio atinente a que la sentencia fue dictada con posterioridad al plazo fijado por el art. 163 del C.P.C. y C. de la Nación de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el art. 65 de la ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires, Cabe señalar conforme a reiterada doctrina del Tribunal (Fallos: 288:113 , entre muchos otros) que si la parte interesuda consiente que el expediente permanezca a sentencia, no corresponde que invoque la nulidad de la misma sí ésta resulta contraría a sus pretensiones, Por último, observo que el apelante no demuestra cuál es el perjuicio que le causa lo resuelto en la sentencia en orden a que por Secretaría, le será oportunamente fijado el rubro "depreciación monetaria".

Por las razones expuestas, opino que corresponde no hacer lugar a esta presentación directa. Buenos Aires, 17 de marzo de 1977, Elías P, Guastavino,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-453

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