Por su parte, el fuero provincial, al dictar pronunciamiento a Es. 72, rechazó la competencia que se le atribuyera sobre la base de que el vendedor de referencia había recibido el bien por vía de una sucesión radicada ante los tribunales de la Capital Federal, cuya causante era la propietaria original del inmueble, pretendiendo que es respecto de la misma cómo debe funcionar el fuero de atracción establecido por la norma antes aludida.
Sobre el particular, estimo que según sostiene la Justicia Nacional, lo prescripto por el mencionado inc. 4? del art. 3284, debe entenderse dirigido a las obligaciones contraidas por el vendedor, en este caso causante del sucesorio en sede provincial, juicio éste que atrae, por lo tanto, las acciones personales iniciadas por sus acreedores como consecuencia de las obligaciones que él hubiera contraido.
Opino, por tanto, que corresponde dirimir el presente conflicto jurisdiccional declarando la competencia del señor Juez en lo Civil y Comercial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, para conocer de la litis.
Buenos Aires, 18 de abril de 1977, Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de mayo de 1977.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en razón de brevedad, se declara que el señor Juez en lo Civil y Comercial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, es el competente para entender en la presente causa. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil.
AvoLro R. Came: — ALEJANDRO R. Cam DE — ABeLAnDO F. Rossi — Penno J. Frías,
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:449
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