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Fallos: 297:446 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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El agravio del recurrente referido al rechazo por el a quo del pago de renjustes por desvalorización monetaria es, a mi juicio, admisible.

Ello así, toda vez que la suma equivalente en pesos moneda nacional a mil argentinos oro de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad, establecida por el art. 144 del Código Aeronímtico, constituye un tope que no puede ser excedido aun cuando se demuestre que la muerte o la lesión corporal sufrida por el pasajero originó un daño resarcible superior.

Mas ese límite, valedero al momento en que nace el derecho a la debida indemnización, estimo que no debe proyectar sus efectos a través del transcurso del tiempo si la misma no es oportunamente satisfecha.

De ahí que la falta de pago en tiempo de la pertinente suma dé derecho al acreedor a percibir intereses y de ahí también que, de producirse un deterioro del valor de la moneda, se deba compensar a aquél de modo de mantener incólume el principio de la reparación integral.

Tal solución, adoptada por V.E. al decidir en ejercicio de su jurisdicción originaria el 6 de agosto de 1971 la causa C. 170, L. XVI, "Castro y Abelli o Castro Almeyra y Abelli Eloisa clara y otros c/Entre Ríos", concuerda con el propósito que inspiró la sanción de la ley 17.285 que, según se desprende de la Exposición de Motivos y de la nota del citado art. 144, fue el mantener actualizada la cantidad fijada como indemnización preservándola de eventuales envilecimientos monetarios.

Empero, obviamente, la eficacia del sistema establecido por la mencionada norma presupone el pago en tiempo oportuno del importe indemnizatorio, toda vez que la aludida finalidad se malograría si dicha cantidad, al momento de ser cobrada por el damnificado, hubiera perdido gran parte de su valor como resultado de la depreciación monetaria ver al respecto la opinión de Federico Videla Escalada, Demecio ArnonÁUTICO, Bs. As. 1976, IV-A, N9 835).

Armoniza también la solución que propicio con la doctrina sentada por V.E. en fallos dictados ín re "Fernández, J. Vieytes Vda. de" del 23 de setiembre de 1976, "Onorato, Pascual €/Provincia de Córdoba" del 30 de noviembre de 1976, "Ind. Arg. Man S.A. e/Pcia. de Río Negro" del 2 de noviembre de 1976, y "Valdez, José Raquel e/Gob. Nacional s/reincórporación" del 23 de setiembre de 1976, de acuerdo a cuyos términos "en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas"; igualdad que exige que "la equivalencia de dichas prestaciones responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas., " y que resulta

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-446

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