97) Que no puede imputarse al Sr. Caldas el tiempo transcurrido desde que se lo separó del cargo hasta que se ordena su reincorporación, pues no se mantuvo inactivo durante ese lapso, Tal como surge de las actuaciones, la mencionada separación tuvo lugar el 30 de junio de 1967, contra ese acto interpuso recurso jerárquico que fue rechazado el 28 de mayo de 1968 (fs. 10 del agregado).
El 16 de agosto siguiente dedujo —por error— el recurso del art. 17, inc.
d), de la ley 16.506, donde se declaró perimida la instancia (fs. 28), con fecha 12 de junio de 1969. Intentó una revocatoria que no prosperó fs. 32), lo que le fue notificado el 8 de agosto de 1969 y el 30 de abril de 1970 dedujo la presente demanda, Esta última demora es la única que se le podría imputar, pero carece de la trascendencia necesaria como para concluir que ha dejado transcurrir el tiempo a los efectos de lograr mayor indemnización.
10) Que, finalmente, en punto a la cuestión planteada por la Caja en el sentido de haber sido mal dirigida la demanda contra ella por considerar que se debió accionar contra el Estado es aspecto que no compete resolver en esta instancia, sino que correspondía articularse al comienzo del litigio, lo que no se hizo, y sólo se interpusieron las excepciones de incompetencia de jurisdicción y cosa juzgada. La sola invocación del art. 4? de la ley 3592 (fs. 23), no importó oponer tal defensa tanto más si se considera que la recurrente en el escrito de fs. 23/25 admitió ser demandada y pidió sc la tuviera por parte, lo que así se resolvió a fs, 26.
Por todo lo expuesto, oído el Sr. Procurador General, se confirma en todas sus partes la sentencia de fs, 77/80.
Horacio H. Henenia — Aporro E. Ganmie
LL,
ROBERTO LUIS RAMON LORENZINI y OTROs v. COMPLEJO DEPORTIVO
ARGENTINO DE QUILMES y OTROS
RECUNSO EXTRAORDINAMIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.
Fundamento.
Para establecer si ha mediado una crítica suficiente de la sentencia que justifique la consideración del asunto, ha de estarse a los agravios expuestos en el
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:440
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