Posteriormente promovió la demanda ordinaria que terminó con la sentencia ahora en recurso, 49) Que, como la mencionada Caja alega ser improcedente esa solución y que al actor sólo le correspondería cobrar la suma que establece la ley 19.998, se toma necesario pronunciarse sobre el punto, Al respecto Esta Corte tiene resuelto que las leyes que se han dado en llamar de prescindibilidad no pueden invocarse para formular imputaciones a los agentes que proyecten sombras sobre su reputación. Para ello es necesario sustanciar un sumario en el que se prueban los hechos invocados, dando oportunidad de ejercer el derecho de defensa (Fallos: 279:49 ; 289:5 ; 283:301 : "Doyarzábal, Marcial Norberto c/Nación Argentina s/reincorporación", sentencia del 22 de julio de 1976), 3) Que la doctrina citada es de estricta aplicación al "sub judice" en razón de haber mediado un cargo que afecta a la conducta del actor, como ya se dijo; y, por ende, corresponde disponer la reincorporación del agente, tal como lo decidió el a quo.
6") Que se agravia también la recurrente por la condena a pagar al Sr. Caldas los haberes dejados de percibir hasta el momento en que reasuma sus funciones, 79) Que la solución indicada en el considerando anterior es la correcta, pues la mencionada ley contempla solamente los supuestos reglados por las leyes de prescindibilidad, según así surge sin lugar a duda de lo que disponen sus arts, 19, 2? y 49 (principalmente la enumeración contenida en el 19), En efecto, si la situación no cabe dentro de dicho sistema normativo, el caso cae automáticamente en las normas de la ley 16.506 que se refiere a los supuestos de cesantía o exoneración y su art. 20 manda pagar tales haberes cuando se disponga la restitución en el cargo del funcionario sancionado.
89) Que el hecho de que el Sr. Caldas haya litigado por la vía del Juicio ordinario se debe a que las circunstancias así se lo imponían, pues al haber incurrido la autoridad en desviación de poder era necesario demostrar esa circunstancia, lo que no podía hacerse por medio del recurso de los arts. 17, 18 y 19, toda vez que su admisión habría significado un prejuzgamiento respecto de la existencia de la cesantía que se pretendió encubrir.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:439
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