por lo demás, que la sola mención a fs. 23 del art. 4 de la ley 3052, de lo que se hace cargo el a quo en el punto 49 de fs. 41 a los fines de confirmar lo resuelto a fs, 29 vta. en cuanto daba por decaído el derecho a contestar la demanda, no importó oponer la defensa referida al principio de este considerando, máxime si se tiene presente que la recurrente en el escrito de fs. 23/25 se tuvo por demandada y pidió ser tenida por parte en juicio, lo que así se decretó en el auto de fs. 26.
Por ello, oido el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 77/80 en cuanto decreta la nulidad de la Resolución N° 272/67 y ordena la reincorporación del actor y se la revoca en cuanto ordena pagar a éste los haberes desde la fecha del cese hasta su efectiva reincorporación.
Horacio H. Henenia (en disidencia) — Aporvo R. GamuzLL: (en disidencia) — Arz JANDRO R. Came — Aueramoo F. Ross:
— Penno J. Fnías.
DISENCIA DEL SEñon PRESIDENTE Docron Don Homacio H. Henenia Y DEL SEÑon Ministno Decano Doctor Don Aporro R. GAnriert:
Considerando:
19) Que, contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo (Sala en lo Contencioso N° 1) que ordenó la reincorporación del Sr. Enrique J. Caldas al cargo que ocupaba en la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, interpuso ésta el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, el que es procedente en razón de estar en juego la inteligencia de normas federales.
27) Que según resulta del expediente administrativo adjunto, el actor fue declarado prescindible en los términos de la ley 17.158, pero agregando que tal medida se fundaba en "lu necesidad de proceder a la separación de aquellos agentes que han incurrido en causales que por su gravedad son pasibles de la sanción de cesantía".
37) Que interpuesto recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo Nacional, fue desestimado, lo que condujo al Sr. Caldas a deducir el recurso organizado por los arts. 17, inc. d), 18 y 19 de la ley 16.506, en el cual se produjo la perención de la instancia.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:438
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