Cía, Swift S.A", reiteraron el principio, sustentado por esta Corte en Fallos: 271:186 y sus citas, de que lo dispuesto en el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional, impone reservar a la Nación el derecho de ejercer jurisdicción exclúsiva y excluyente en todos los lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las provincias, para instalar establecimientos de utilidad nacional, exclusividad que implica negar el ejercicio simultáneo de poderes provinciales en esos lugares.
27) Que sí bien es cierto que el tema ha resultado opinable tratándose de causas civiles, como lo demuestran los distintos criterios adoptados por pronunciamientos de la Corte a través del tiempo, también lo es, a nuestro juicio, que cuando se trata de la competencia para entender en delitos perpetrados en los establecimientos nacionales sitos en las provincias, tanto la ley como la jurisprudencia del Tribunal han dado una única solución, 39) Que, en efecto, el art. 39, inc. 49, de la ley 48, vigente sin modificación alguna desde el año 1863, establece que los jueces federales conocerán de las causas instruidas a maíz de "los crimenes de toda especie que se cometan en lugares donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción"; precepto legal claro, que no se opone a la cláusula constitucional antes citada ni suscita distingos viticulados con la existencia o inexistencia de interés público que el establecimiento nacional está llamado a satisfacer, 47) Que, fuera de la salvedad formulada en cl voto del Dr. Carlos Herrera en Fallos: 240:311 (en págs. 323 y 324), cabe señalar que aún en la época en que la jurisprudencia de la Corte admitía una interpretación del art. 67, inc. 27, distinta de la propugnada por los suscriptos, el Tribunal aplicó estrictamente, y sin discordancias, lo dispuesto en el art.
37, inc. 4, de la ley 48. Para referirse sólo a una época de la historia de esta Corte, basta señalar que entre los fallos registrados en los tomos 240:311 y 262:188 de la Colección, se decidieron las causas publicadas en 247:308 , 357 y 262:179 haciendo valer lo establecido en esa norma de la ley 48. Porque, como dijo acertadamente el ex señor Procurador General de la Nación Dr. Eduardo H. Marquardt en el dictamen de Fallos:
281:433 , "la conservación del orden dentro de esos establecimientos siempre interesa al objeto para el que se los crea, pues la alteración de aquél habrá de incidir en la acción de los integrantes del organismo o dependencia administrativa de que se trate". Y luego agregaba el insigne Magistrado la cita de casos que, en todas las épocas, fueron resueltos "aplicando sin distingos el art. 37, inc. 4, de la ley 48".
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1977, CSJN Fallos: 297:426
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-426
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 426 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos