Considerando:
19) Que la Sala Civil y Comercial y Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en su pronunciamiento de fs.
108/115, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y declaró la ilegalidad del decreto 3926/71 por el cual se dejó cesantes en sus empicos a los actores, admitiendo la responsabilidad de la Provincia por los haberes caidos desde la fecha de las cesantías hasta la efectiva reincorporación dispuesta por decreto, con más sus intereses y costas.
2) Que contra esa decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario a fs. 118/124, concedido a fs, 125, en el cual sostiene que se ha puesto en cuestión la inteligencia que cabe asignar a una ley del Congreso (NY 17.183, modificada por la NY 17.197), a la cual adbirió la Provincia por ley 5277; asimismo, tacha de arbitraría la sentencia en cuanto admite que la sola reincorporación de los agentes implica aceptar la ilegalidad de las cesantías decretadas, sin que haya prueba alguna que autorice tal conclusión; además, estima que el a quo debió analizar el planteo relativo a si la huelga de empleados públicos, reconocida por éstos, fue lícita o ilícita, que considera conducente para resolver correctamente la causa; por último, afirma que la indemnización acordada con fundamento en las disposiciones de la ley local 5596 es igualmente ilegítima por tratarse de un estatuto que no regía al tiempo de separarse de sus cargos a los empleados ni al momento de la sentencia.
3) Que la ley provincial 5277, en cuanto adhirió al régimen de la ley nacional N" 17.183, modificada por la N° 17.197, sólo importó adoptar en el orden local análogo criterio que el Estado Nacional en lo que respecta a la necesidad de evitar y prevenir situaciones conflictivas en el plano de la administración pública y de las empresas del Estado, pero con ello no se alteró la naturaleza de derecho público local del régimen establecido, que por la índole del problema que regula y las atribuciones que confiere al Poder Ejecutivo, encuadran dentro de las facultades reservadas a las autoridades provinciales (arts. 104, 105, 5 y concordantes de la Constitución Nacional).
47) Que descartado el carácter federal de las normas invocadas, la cuestión que se plantea remite al análisis de problemas de hecho y de derecho público provincial, ajenos por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, pues las relaciones entre los empleados públicos provinciales y el gobierno del cual dependen se rigen por las respectivas disposiciones locales, que constituyen el derecho administrativo aplicable, de modo que la interpretación de las normas de referencia es propia de
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:420
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