juego la inteligencia que cabe asignar a normas fedrales, como son las leyes 17.741 y 20.170 de fomento de la actividad cinematográfica nacional, 3") Que atento los términos en que se plantean los agravios de la recurrente, cabe señalar que la apelación extraordinaria se halla limitada a la interpretación de normas, quedando excluidas de su ámbito las cuestiones de hecho, que constituyen materia propia de los jueces de la causa y ajenas al remedio federal intentado (art. 14, ley 48; Fallos: 190:220 ; 248:252 ; causa F-20-XVII, "Fabripez S.A.LL y F. s/recurso contra resolución de la Prefectura Naval Argentina", fallada el 19 de octubre de 1976), máxime sí no media a ese respecto tacha de arbitrariedad de sentencia que habilite a esta Corte a entrar en su conocimiento, 4) Que, siendo asi, importa destacar que la Resolución 88/76 del Instituto Nacional de Cinematografía, que denegó a la película de que se trata la "cuota de pantalla", subsidios y demás beneficios, como así también ordenó la suspensión del trámite bancario oportunamente solicitado, se fundó en que la obra tenía un contenido susceptible de ser encuadrado en los términos del art. 8° de la ley 17.741, modificado por el art. 19 de la ley 20.170.
5") Que al haberse tachado de arbitraria tal calificación por el a quo, acordáncose los derechos invocados por la actora, corresponde analizar si esa sola circunstancia resulta suficiente para ordenar la "cuota de pantalla" y subsidios o sí para ello es menester cumplir también con otros trámites previstos por la ley, sin perjuicio de que ya no se pueda volver sobre la calificación judicialmente admitida.
6") Que a ese respecto el texto legal permite afirmar que tanto en lo atinente al otorgamiento de la "cuota de pantalla" cuanto al subsidio que también se reclama, es necesario comprobar la existencia de ciertos presupuestos, que se han omitido hasta el presente sin razón bastante para prescindir de ellos.
7) Que así, en lo vinculado con el primero de aquellos beneficios, cabe señalar que los arts. 9" a 12 fijan un trámite que resulta de inexusable cumplimiento, Debe establecerse, por lo pronto, si la película reúne las condiciones para ser considerada nacional en los términos del art. 7; asimismo, debe oirse a la Junta Asesora Honoraría a que se refiere el art. 9, cuya actuación se halla regulada por el art, 19 del decreto 1405/ 73. Eventualmente podrían ser oídos otros organismos (art. 12); y, por último, sobre tales buses debe decidir el Instituto Nacional de Cinematografía acerca de la "cuota de pantalla" que cabe asignar al filme y hacer constar lo resuclto en el certificado de exhibición (art. 13).
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:278
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