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Fallos: 297:282 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Como se ve, se han establecido bases distintas para un idéntico problema: determinar el mayor valor de un campo con una cantera de las condiciones antedichas y un campo sín esa fuente extra de recursos.

Resulta claro, pues, que no es lo mismo tomar el valor actualizado de los campos de la localidad de Tomuist (punto 1, a, fs, 595 via.) que considerar el precio que corrientemente se pagaba en los campos de la zona a la época de la venta mencionada (considerando 6". punto 1, pág. 594 via). Tampoco lo es establecer como pauta el precio de venta del campo del demandado (considerando mencionado) que evaluar el incremento que en función de la calidad del mineral existente en la cantera de referencia y reservas de la misma, pueda acordarse por hectárea al campo en que aquélla se halle (punto 1, a, apartados b) y €), pág. 595 vta).

La Como en mi opinión, los jueces no han previsto el método a seguir para salvar la contradicción a que me he referido, la misma se torna insalvable e imposibilita la ejecución de la condena, Tampoco encuentro debidamente fundado el punto referido a la extensión de la reparación, ya que se adicionan porcentajes aparentemente basados en una misma causa.

Ello porque, sí como dicen los jueces "el daño emergente comprenderá así los beneficios que el actor dejó de percibir en su oportunidad por la diferencia registrada en el precio de venta" (sic) y por tal concepto debe percibir el 50 de dicha diferencia (punto IL, °a" del titulo "Pronunciamiento") y en el punto IL, "Bb", se fijó el 25 en concepto también de "daño emergente"; cabe concluir que, finalmente, por daño emergente debe resarcirse el 625 de la diferencia a que me vengo refiriendo, porcentaje que, en mi opinión, no resulta justificado por ningún fundamento explicito ni tácito del fallo, Todo ello me lleva a concluir que la sentencia de fs, 597/596 carece de suficiente sustento lógico normativo y, por tanto, resulta descalifícable como acto judicial, motivo por el cual me parece innecesario referirme a los restantes agravios que traen los recurrentes toda vez que, por su carácter accesorio de las cuestiones ya téatadas, correrán su misma suerte.

En consecuencia, soy de opinión que V. E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, mandando que, por quien corresponda se dicte uno nuevo, dentro de los límites impuestos por esta Corte en su fallo de fs. 553. Buenos Aires, 21 de febrero de 1977. Elías P, Guastavino.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-282

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