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Fallos: 297:281 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Sala E de la Cámara de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a la demanda deducida por Adolfo González Chaves contra su hermano y condenó a este último a indemnizarle a aquél los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento del convenio de partición de bienes estipulado entre ambos con fecha 29 de noviembre de 1963. El tribunal dispuso también que el monto de los mismos sería fijado en la etapa de ejecución de sentencia.

Contra dicho pronunciamiento se interpuso por el demandado recurso extraordinario (fs. 446) y, abierta en definitiva la instancia del art. 14 de la ley 48 (fs. 528), V. E. dejó parcialmente sin efecto el fallo del Inferior por cuanto en éste, dijo, no se fijaron las pautas para la determinación de los perjuicios ni hubo decisión acerca del alcance de dicha condena. :

Devueltos los autos a la Sala que seguía en orden de tumo, ésta dicta sentencia a fs. 587/596, contra la cual ambas partes interponen recurso extraordinario, los que son concedidos a fs. 616 (punto II).

Considero que los agravios contenidos en dichos recursos deben tener acogida en esta instancia, pues, entiendo, la sentencia apelada resulta autocontradictoria, y su Fundamentación es, en definitiva, sólo aparente, todo lo cual toma aplicable a mi criterio, la jurisprudencia de V. E.

sobre sentencias arbitrarias.

En efecto, a fs. 594 via, punto 1, se expresó que, a fin de determinar el monto indemnizatorio debía tenerse eu cuenta el precio de venta del campo del demandado y compararlo con los precios que se pagaban cn la zona, lo cual arrojaría un sobreprecio de $ 1.788 0 de $ 2.504 la hectárca, según sc computaran o no los intereses pagados por el comprador.

Este procedimiento para obtener el sobre valor mencionado es incompatible con el que se fija en el título "Pronunciamiento", punto 1, pues allí las pautas consideradas son: a) el valor actualizado por hectárea de los campos en la localidad de Tornquist; b) la calidad del mineral existents en la cantera de "Cerros Colorados" y reserva de la misma y c) el incremento que puede acordarse por hectárea al campo, en función de lo especificado sub b).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-281

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