FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1977.
Vistos los autos: "González Chaves, Adolfo e/González Chaves, José M. s/cumplimiento de convenio y daños y perjuicios", Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital, que en virtud del fallo de la Corte se pronunció acerca de las "pautas que deben seguirse para determinar los daños y perjuicios" sufridos por el actor con motivo del incumplimiento del convenio celebrado con el demandado, como así también sobre el alcance de la respectiva condena (fs. 553 y 597/3506), ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 605/6009 y 610/ 614), que fueron concedidos por el a quo (fs. 616, apartado II), 27) Que aun cuando los agravios de los apelantes remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide a este Tribunal conocer del asunto, toda vez que, además de estar en juego la inteligencia que cabe asignar a una decisión suya, el planteo de aquéllos se fundamenta en la doctrina de la arbitrariedad y tiene como base la garantía de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional).
3") Que, a los efectos señalados, el análisis de la sentencia apelada traduce en forma inequivoca fundamentos contradictorios y no explica ni sustenta adecuadamente el alcance de la condena, arribando así a una conclusión que no capta la verdadera naturaleza del derecho lesionado, que no es otro que la frustración de una probabilidad objetiva y sería de obtener ganancias, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas. —, 4) Que ello es así, porque mientras en el apartado 19 de fs. 594 Via. el a quo estimó que para fijar el monto indemnizatorio debía tenerse en cuenta el precio de venta del campo del demandado y compararlo con los que se obtenían en la zona para esa época; a fs. 595/595 vta., cuando debe pronunciarse sobre el tema, habla de establecer "el valor actualizado por Ha. de los campos en la localidad de Tornquist", con más el incremento que puede acordarse en función de la calidad y reservas del mineral existente en la cantera.
57) Que la diferencia señalada revela una contradicción que, como advierte el Señor Procurador General, no aparece resuelta en forma apro
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:283
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