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Fallos: 297:276 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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y 38— en cuanto dispone que la percepción de este beneficio tiene lugar "por trimestre calendario, durante 24 meses a partir de la primera fecha de exhibición comercial, posterior a su otorgamiento"; y parte de él debe destinarse "a reinversión para la producción de una nueva película 0 el equipamiento industrial", Por lo demás, tanto respecto de la "cuota de pantalla" como del "subsidio", la ley 17.741 y su modificatoria 20,170 condicionan su goce a la verificación de otros presupuestos fácticos distintos del previsto en su art. 87, Asi surge de su texto al disponer —art. 11 que el Instituto Nacional de Cinematografía incluirá un cuota de pantalla las películas de largometraje que reúnan las consideraciones establecidas en el art. 79, el cual prescribe: "A los efectos de esta ley son películas nacionales las producidas por personas físicas cun domicilio legal en la República o de existencia ideal argentina, cuando reúnan las siguientes condiciones: a) ser habladas en idioma castellano; b) ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país; €) haberse rodado y procesado en el país; d) paso de 35 mm. o mayores; e) no contener publicidad comercial, ..".

Asimismo por su art. 30, dispone que el Instituto antes aludido, previo informe de la Junta Asesora Honorario, subsidiará las películas nacionales de largometraje que juzgue contribuyen al desarrollo de la cinematografía argentina en lo cultural, artístico, técnico e industrial, con exclusión de aquellas que no atiendan a un objetivo de gravitación positiva para la comunidad. Por último, también preseribe que los integrantes de la Junta Asesora Honoraria dentro de los diez días hábiles de la inclusión del filme en la cuota de pantalla, presenciarán su proyección y finalizada ésta, en el mismo acto, deberán emitir opinión escrita y fundada sobre la procedencia 0 no del subsidio y, en caso afirmativo, expresar si aquélla es de interés especial o no. Para el caso de que el Instituto Nacional de Cinematografía resuelva con apartamiento de dicho asesoramiento, dispone que deberá fundar su decisión (art. 32).

En tales condiciones, y al no surgir de las constancias de autos el haberse cumplido con el respectivo procedimiento reglado ni con la verificación de los presupuestos fácticos previstos por la ley 17.741 modificada por la 20,170 para el otorgamiento de los beneficios a que me vengo refiriendo, estimo que corresponde revocar porcialmente la sentencia de fs.

416 en cuanto declara su procedencia. Ello, con la salvedad de que el precitado organismo de aplicación habrá de proceder a dictar una nueva

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-276

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