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Fallos: 297:279 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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8) Que la observancia de tales extremos no sólo hace al estricto cumplimiento de la ley de fomento de la cinematografía nacional, sino que se encuentra directamente vinculada con los fines perseguidos por el legislador. La decisión a que se arriba de tal modo, aun cuando fuera contraria ul asesoramiento de la Junta, otorga mayores garantías a los propios exhibidores, productores y distribuidores, quienes aparte de su deber de fundar por escrito sus opiniones (art. 1, inc. d, decreto 1405/73), participan así, mediante su juicio crítico, en la solución de los problemas directamente vinculados con sus intereses, 9) Que, por lo demás, aun cuando el llamado beneficio de "cuota de pantalla" no sca ineludible para poder explotar en forma comercial la obra cinematográfica (arg. arts. 7 y 11), se puede afirmar que tal beneficio constituye una legítima expectativa a la que puede aspirar todo productor de películas nacionales que no atenten contra los valores a que se refiere el art. 8? de la ley, Pero no siendo automática su asignación, las circunstancias particulares del caso deben tener directa incidencia para resolver sobre el punto, a la luz de las prescripciones del decreto 1405/73, citado.

10) Que en cuanto a los agravios vinculados con el otorgamiento del subsidio que establece la ley, la situación que se plantea resulta análoga a la ya analizada, pues tampoco se trata de un beneficio que deba concederse en forma automática sino que es la consecuencia de un procedimiento reglado en los arts, 30 a 35 del dispositivo legal, que no resulta de autos haberse cumplido en el caso.

11) Que, por otra parte, interesa destacar que la ley se torna más exigente respecto de este punto, dado que su art. 30 convierte el subsidio en materia de decisión separada, excluyendo del mismo no sólo a las peliculas a que se refiere el art. 6 síno también a aquellas que "no atiendan a un objetivo de gravitación positiva para la comunidad"; criterio éste que marca un cuadro más amplio a la discrecionalidad del ente respectivo.

12) Que también para el otorgamiento del subsidio aparece importante el papel que desempeña la Junta Asesora Honoraria, que debe emitir un informe fundado sobre el asunto (arts. 30 y 32, citados), y aun cuando con ello no se obliga al Instituto Nacional de Cinematografía, para apartarse de sus conclusiones, éste debe dictar resolución motivada al respecto.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, al no haberse cumplido con las normas procesales que regu

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-279

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