cial, Laboral y de Minas de £5. 240/243, que hizo Jugar a la demanda, dictada en los autos "Gallardo, Vicente Osvaldo e/Giordano A. Brandolín, sobre cobro de pesos", Contra aquel fallo fue interpuesto recurso extmordinario a fs. 77/81, concedido a fs. 83, 2) Que se agravia el recurrente porque el tribunal a quo no trató los puntos tercero, cuarto y quinto del escrito de fs. 10/14, contemplados como admisibles por el Código de Procedimientos de esa Provincia para ser materia del recurso de casación, por lo que, agrega, se ve menoscabado en su derecho de defensa que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, 3") Que si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y de derecho común son, como principio, ajenas al recurso del art, 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando el apelante sostiene y demuestra que el tribunal, por una equivocada interpretación del texto legal aplicable, ha omitido tratar esas cuestiones, pese a que estaba auto rizado expresamente para ello, cuando interviene por la vía del recurso de casación que autoriza la legislación local (Fullos: 278:168 ).
47) Que el a quo sostiene al respecto que "no es el de casación un tribunal de segunda instancia, y el recurso mediante el cual se ocurre ante él, debe necesariamente fundarse únicamente en la pretensión de que lo resuelto por el tribunal inferior contiene un error de derecho", y que este remedio es "una potestad reconocida al más alto tribunal, de carácter extraordinario".
Los agravios expresados en los citados puntos 3", 49 y 5" del escrito de fs. 10/14 pueden resumirse en la pretensión del recurrente de que se revoque el fallo originario porque es errónea la apreciación de la prueba documental —consistente en un recibo de pago reconocido en juicio- por parte de la Cámara Segunda en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas; la omisión de ese tribunal de pronunciarse sobre un petitorio concreto de la contestación de la demanda, y la no aplicación de la ley o doctrina legal, son situaciones previstas como matería de casación en cl art. 257, incisos 19 y 37 del actual Código Procesal de esa Provincia, y el art. 69, incisos 19, 29 y 3 del ritual vigente al momento de dictarse la sentencia de fs. 240/243, Ello hace que la prescindencia del examen y decisión sobre temas oportunamente propuestos para la adecuada solución de la causa, y que
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:736
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