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Fallos: 296:730 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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manifiesto que la rescisión que ahí sc dice será regida por tales artículos no puede ser sino la que encuadre en los mpuestos previstos en esas normas, sin que pueda interpretarse tal cliusula como un acuerdo de exención de responsabilidad para hipútesis ajenas a las situaciones tenidas en cuenta en los artículos citados.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales, Senencias arbitrarias, Procedencia del recurso, Si bien la segunda parte del art, 1638 del Código Civil no impone una oblisación sino sólo establece una facultad de los jueces, fundindose ésta en ra.

zones primordiales de justicia y equidad, aquéllos no deben omitir hacer uso miecuado de la misma para poder llegar a una conclusión que contemple todas las circunstancias particulares del caso concreto y dictar así un juicio equitativo que se adapte a cada situación, como que es ésta la función primordíal de los magistrados, Dado que en el caso no se hizo mérito de aquélls a efectos de fjar el monto por hucro cesante, que cabía ponderar a fín de obtener una conciusión debidamente sustentada en las constancias de los autos conducentes a la solución del punto en cuestión, ello autoriza a descalificar el fallo en ese aspecto, de acuerdo con la doctrina de la arbi.

trariedad,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por Y, E, la instancia de excepción señalo, en lo que hace al fondo del asunto, que el Estado Nacional es parte interesada en estos autos en los cuales actúa por medio de apoderado especial quien a fs, 1021 tomó la intervención pertinente, — Buenos Aires, 30 de agosto de 1976, Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de diciembre de 1976.

Vistos los autos: "Pensavalle S.R.L. e/Estado Nacional s/daños y juicios".

Considerando:

1) Que la Sala 1 en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Federal confirmó la sentencia de primera instancia, con modificaciones que importan hacer lugar a los siguientes conceptos: a) lucro cesante,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:730 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-730

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