Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 296:732 de la CSJN Argentina - Año: 1976

Anterior ... | Siguiente ...

que la doctrina de la arbitrariedad reviste, en principio, carácter excepcional y su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una decisiva carencia de fundamentos: a lo que cabe agregar que la vía del recurso extraordinario no es una tercera instancia que tenga por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales ( Fallos: 276:132 ), 5) Que el motivo principal de este recurso —como lo afirma el apelante a fs. 1025 vta.— radica en la condena por luero cesante que contiene la sentencia del a quo, modificatoria en este aspecto de la de primera instancia, Sobre el tema corresponde, en primer lugar, recordar lo que se expresó en el considerando 3") cn el sentido de que el fallo de primera instancia, consentido en este aspecto, basó la condena en la culpa exclusiva de la demandada y que fue ésta, y no la actora, quien resolvió el contrato, e ilegitimamente.

Siendo así no parece razonable aplicar por analogía el art. 54 de la ley 13.064, que prevé las consecuencias de la rescisión del contrato ejercida legítimamente por ePcontratista, y sobre esa base privarle del derecho al lucro cesante en virtud de lo dispuesto en el inc. F) del citado artículo.

Es manifiesto que entre la hipótesis prevista en el encabezamiento del art. 53 y el caso de autos no se da la semejanza de situaciones que auto rice a aplicar por analogía a la segunda la solución legal prevista para la primera; en ésta es el contratista quien tiene derecho a rescindir si se dan los supuestos previstos en los incisos a) ae) del art. 53; en la se gunda, caso de autos, es el Estado quien unilateral e Jegitimamente decidió la resolución del contrato.

No hay en la Joy 13.064 ninguna norma que prevea la situación que aquí se presenta, ni autorice a eximir al Estado de la justa e integral reparación de los perjuicios causados por su conducta ilegítima, por lo que corresponde acudir subsidiariamente al derecho común en búsqueda de una solución de justicia aplicable a la especie, Tal es, indudablemento, la del art. 1638 del Código Civil, invocada por el a quo, que establece que el dueño de la obra puede desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato.

Esta norma, cuya hipótesis fáctica cubre la situación que se presenta "ml esta catisa, es pues aplicable en la especie en cuanto dispone que el dueño de la obra responda también por el Juero cesante.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

164

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:732 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-732

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 732 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos