En tales condiciones y de conformidad con lo señalado en el varias veces invocado precedente de la Corte Suprema, considerandos 3" y parece claro que quienes pidieron los beneficios acordados por la ley 16507 habiendo cumplido los requisitos exigidos por su texto, tienen un derecho adquirido del que no pueden ser privados por una ley posterior sin menoscabo de la garantía que consagra el artículo 17 de la Constitución Nacional.
A mérito de las razones expuestas y de las vertidas en su oportunidad por el entonces Procurador General doctor Eduardo H. Marquardt al dictaminar en el precedente de Fallos: 275:459 , opino que corresponde revocar la resolución de fs. 101/104 en cuanto ha sido objeto de recurso extraordinario y devolver estos autos al tribunal a quo para que, examinando los puntos que no fueron materia de pronunciamiento en segunda instancia dicte, por la Sala que corresponda, nueva sentencia (artículo 16, primera parte, de la ley 48). Buenos Aires, 21 de julio de 1976. Elías P. Guastavino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1976.
Vistos los autos: "Guaradeghini, Raúl c/Banco Central de la República Argentina s/reincorporación", Considerando:
19) Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo N" 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda del actor a ser reincorporado o indemnizado por el Banco Central de la República Argentina, conforme a lo dispuesto en la ley 16.507 a la que se acogiera dentro del plazo por ella establecido. Contra este pronunciamiento interpuso el actor recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo a fs, 110, 27) Que esta Corte, en el caso registrado en Fallos: 284:218 , dejó establecido que la inconstitucionalidad de la ley 16.507, que se declarara en Fallos: 270:201 en una causa atinente a un banco particular, no es susceptible de ser invocada por un banco oficial; ello, por las motivaciones que en aquel precedente expuso el Tribunal.
El aquí demandado, Banco Central de la República Argentina, no ha planteado en autos esu cuestión, por lo que no corresponde que esta Corte se pronuncie, en el caso, sobre el tema.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:739
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