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Fallos: 296:733 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Alega la demandada que la sentencia del a quo no respeta lo convenido por las partes (art. 1197, Código Civil) en la cláusula 9° del contrato que dice: "La rescisión del contrato se regirá por lo dispuesto en los artículos Nos. 49 al 54 de la ley NY 13.064, de Obras Públicas". El argumento no es válido porque es manifiesto que la rescisión que ahí se dice será regida por los arts. 49 al 54 no puede ser sino la que encuadre en los supuestos previstos en esas normas, sin que pueda interpretarse tal cláusula como un acuerdo de excnción de responsabilidad para hipótesis ajenas a las situaciones tenidas en cuenta en los artículos citados, 6") Que se agravia la demandada porque el a quo, no obstante haber considerado aplicable al sub lite el art, 1635 del Código Civil, no tuvo en cuenta la segunda parte de dicha disposición (ley 17.711) que autoriza a los jueces a reducir equitativamente la utilidad que deban reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia; aduce la recurrente que la sentencia es arbitraria en este aspecto porque el a quo, sin hacer un debido análisis de las probanzas aportadas, fija el monto del lucro cesante sólo en que no encuentra motivo para apartarse de la suma que propiciara la pericia del ingeniero Belluscio a Es, 761, o sca, $ 1.452.500 (fs, 922), 7") Que si bien es doctrina de esta Corte que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus decisiones (Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 276:378 ; 280:320 ), también tiene reiteradamente resuelto el Tribunal que es requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas scan fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fallos: 272:172 ; 274:135 , 215:

277:213 ; 279:355 ; 284:119 ), 8") Que si bien la segunda parte del citado art. 1635 del Código Civil no impone una obligación sino sólo establece una facultad de los jueces, fundándose ésta en razones primordiales de justicia y equidad, aquéllos no deben omitir hacer uso adecuado de la misma para poder llegar a una conclusión que contemple todas las circunstancias particulares del caso concreto y dictar así un juicio equitativo que se adapte a cada situación, como que es ésta la función primordial de los magistrados.

En el caso, la escueta afirmación del a quo de fs. 922 supra citada no satiface las exigencias reseñadas en el párrafo precedente y en la doctrina del Tribunal recordada en la segunda parte del Considerando 79), habida cuenta que no se hace mérito de las diversas circunstancias de la

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:733 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-733

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