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Fallos: 296:607 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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238 de los autos principales que obran por cuerda). Dedujeron los accio nantes recurso extraordinario (idem, 1s. 245), cuya denegación (ídem, fs. 251) da lugar a la presente queja, 27) Que en dicho fallo tuvo en cuenta la alzada que si bien en sede penal los imputados —con excepción de uno— obtuvieron sobrescimiento definitivo en razón de que el sistema de pruebas legales invalidaba la imputación llevada a cabo por un estigo único, del sumario administrativo surgía empero una serie de circunstancias que avalaban la participación de aquéllos en el hecho que se les atribuyó, en forma de dar sustento a la medida dispuesta, teniendo presente la independencia entre las esferas penal y administrativa (considerando 4, fs. 240 vta./241 de los autos principales).

3) Que lo resuelto por el a quo cuenta así con fundamentos Fácticos no revisables en esta instancia y que bastan para descartar la arbitrariedad que el recurrente le atribuye, circunstancia que impone concluir que las garantías constitucionales que aquél invoca carecen de relación directa e inmediata con lo decidido en el caso (art. 15 de la ley 48).

4) Que a lo expuesto debe agregarse que la sentencia, que encuentra fundamento en pruebas suficientes incorporadas a la causa, no es susceptible de la tacha antes referida por la forma en que valoró aquélla, por cuanto la doctrina de la arbitrariedad no cubre ese aspecto (Fallos:

273:285 ; 274:35 y otros), solución ésta que no varía por la circunstancia de tratarse de la interpretación de la prueba de presunciones (Fallos:

274:243 ; 279:171 ; 280:320 y otros).

5") Que, por último, el hecho de que el tribunal de la causa haya acordado preferencia a determinados elementos probatorios, respecto de los invocados por el apelante, no configura tampoco arbitrariedad (Fallos:

276:311 , entre otros), aparte de que, como ha dicho en forma reiterada esta Corte, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco a tratar tocas las cuestiones expuestas, ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 276:132 ; 280:320 y otros).

Por ello, se desestima la queja.

AnpoLro KR. CABreLLi: — ALEjAnDAO R. Can
DE — FEDERICO VIDELA ESCALADA — ABE
LanDO F, Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:607 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-607

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