Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 296:611 de la CSJN Argentina - Año: 1976

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

Que, según resulta de las copias acompañadas con la queja, las sentencias dictadas en los autos principales desestimaron la excepción de incompetencia opuesta por el recurrente y resolvieron que la justicia federal debe seguir conociendo de la causa iniciada ante ella por un vecino de la Provincia de Entre Ríos contra una sociedad que tiene domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires y asiento principal de sus negocios en dicha provincia.

Que, con arreglo a reiterados precedentes de esta Corte, las resoluciones dictadas en materia de competencia que no importan desconocer un específico privilegio federal, son insusceptibles de recurso extraordinario. Y así se ha declarado cuando, precisamente como ocurre en el caso, se atribuye competencia a la justicia federal y no a la provincial, porque no se agravia de ese modo ningún derecho que deba ser tutelado por la Corte en esta instancia —Fallos: 257:56 , 157; 259:11 ; 265:93 ; 274:

499; 276:255 ; 280:430 , sus citas y otros—.

Que, por lo demás, el apartamiento de lo resuelto por este Tribunal en otra causa no es motivo que dé Jugar al recurso del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 280:430 y sus citas—, Por ello, se desestima la presente queja, AnoLro KR. GanmerL: — ALEJANDRO Ri. Cam DE — FEDENICO VIDELA ESCALADA — AnELAanDo F. Rossi.


SA. ORCANIZACION DE RADIODIFUSION y TELEVISION

HUELLA v. NACION ARGENTINA
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Corresponde rechazar la demanda por cumplimiento de un negocio jurídico —otorgamiento con caricter precario por un plazo máximo de cinco años de la frecuencia 080—, ya que el Ministro del Interior que lo suscribió carecía de competencia, pues por decreto 837/71 —anterior al convenio y con sustento legal en la ley 18.416-, el Ente de Radiodifusión y Televisión había sido transferido a la Seeretaría de Estado de Comunicaciones, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

129

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-611

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 611 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos