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Fallos: 296:602 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Cabe a mi juicio, interpretar que esas reglas, posteriores al convenio de extradición aplicable en esta causa, traducen el expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que las aprobaron en el sentido de eliminar un requisito que aparece como puramente formal una vez que las autoridades diplomáticas garantizan con su investidura la autenticidad de la documentación acompañada, y modifican a ese convenio en cl punto que interesa para la solución del sub lite.

Por la razón expuesta, y dado que no ha sido controvertida en autos la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el art. 19 del Tratado para la procedencia de la entrega, opino en el sentido indicado en el primer párrafo de este dictamen. Buenos Aires, 4 de noviembre de 1976.

Elías P. Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1976.

Vistos los autos: "Pérez Cangas, Carlos Oscar s/estradición".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de fs. 63 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, Sala Penal, que confirmó el rechazo de la extradición resuelto en primera instancia a fs. 40/ 41, el señor Fiscal de Cámara interpuso a fs. 64 recurso ordinario de apelación (art. 24, inc. 6", ap, b, del decreto-ley 1285/58) y a fs. 66 hiza lo propio el procesado; ambos recursos fueron concedidos a fs. 67, 2") Que en autos se discute sí corresponde hacer lugar o no ala rogatoria de extradición sin legalizar, aunque la solicitud haya sido introducida por vía diplomática.

3) Que tradicionalmente el Tribunal sostuvo que existiendo tratado, la procedencia de la extradición está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos por aquél (Fallos: 240:

115) y que no habiendo cumplido el Estado requirente las formalidades exigidas por el Tratado de Montevideo de 1889, al no acompañar copia legalizada de la sentencia condenatoria ejecutoriada, según lo prescribe el art. 30 del Tratado de Derecho Penal —ley 3192-, corresponde no hacer lugar a la extradición solicitada, sín que obste a ello que la requísitoria haya sido cursada con intervención de las autoridades diplomá

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-602

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