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Fallos: 296:609 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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curso de apelación-multa (Tribunal Fiscal)", para decídir sobre su procedencia, Considerando:

1) Que a fs. 49/51 de los autos principales la Sala en lo Contenciosoadministrativo N" 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal revocó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación de fs. 32/91, que había confirmado el Fallo N' 1047/74 del Departamento Contencioso Capital de la Administración Nacional de Aduanas en cuanto en el mismo se decretaba el comiso del automotor motivo del sub lite por aplicación de los arts. 172 (modificado por ley 17,135) y 195 de la Ley de Aduana (to. 1962). Contra dicha sentencia se dedujo el recurso extraordinario de [s. 56/59, cuya denegatoría orígina la presente «queja.

2") Que el a quo, sin desconmerr que la solicitud de reexportación del automotor tuvo lugar hallándose ya vencido el permiso de permanencia temporaria acordado, de modo que estaría configurada la infracción prevista por el art. 172 (ley 17.135) de la Ley de Aduana (Lo.

1962), hizo mérito de que no se encuentra excluida la posibilidad de acreditar la buena fe del infractor y de que, en el caso, la misma está probada.

3") Que la apelante se agravia. en primer término. afirmando que el fallo "consagra una equivocada interpretación y aplicación de los arts, 172 y 198 LA", "apartándose asi fagrantemente de la letra y el espíritu del art. 172 LA". Sin embargo, no se hace cargo ni rebate lo argúido por la Cámara en el sentido de que "los presupuestos Formales del art. 172 de la Ley de Aduana (to. en 1962 y modificaciones) no excluyen la de mostración de la buena fe sino antes bien la admiten al remitir al art, 195 CS.: 262:112 ; 266:43 ; 254:355 )...". De tal manera, el recurso no se encuentra fundado en este aspecto, pues con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal a ese fín no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una erítica conereta y razonada de todos y cada mo ee los arg mentos expuestos en la misma (Fallos: 270:176 : 275:121 : 253:404 ; 285:305 ), 47) Que en cuanto a las impugnaciones que la apelante dirige contra lo decidido sobre la buena fe del infractor, ellas remiten al análisis de un tema de hecho y prueba que, como regla, no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 45. Por otra parte, el mismo ha sido resuelto por el a quo con fundamentos de esa naturaleza que, más allá de su acierto

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-609

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