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Fallos: 296:603 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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ticas (Fallos: 267:405 y sentencia del 27-11-75, in re A. 75, XVII, "Alcay Alcazar, Enrique s/extradición").

4) Que, sin embargo, debe tenerse en cuenta, como bien puntualiza el señor Procurador General en su dictamen, que a partir del Convenio suscripto con la República Oriental del Uruguay el 7 de setiembre de 1903, aprobado por ley 4329 del 12 de agosto de 1904 y que entrara en vigencia el 4 de octubre de 1907, "las comisiones rogatorias en materia civil o criminal ... no necesitarán de la legalización de las firmas para hacer fe cuando sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y, a falta de éstos, por los consulares" (art. 19 del Convenio).

Ello fue pactado con "el objeto de simplificar los requisitos establecidos en el Título IL, arts. 3? y 49 del tratado de derecho procesal sancionado en el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado de Montevideo el 11 de enero de 1889...".

5) Que dicha Convención, aplicable por ser de fecha posterior, trasunta la voluntad de los gobiernos que la suscribieron, de prescindir de un requisito simplemente formal. Sc toma aplicable así el precedente de Fallos: 150:80 , donde se dijo que cuando tal "documentación es introducida por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y elevada por éste a la justicia competente, ésta debe tenerla por auténtica, sin más requisitos, pues aquélla se encuentra al amparo de la fe que le prestan, doblemente, el Ministro extranjero que solicita la extradición y el Ministro de Relaciones Exteriores que le da curso (Fallos: 35:219 ; 108:151 ; 131:187 )".

6) Que, por último, corresponde puntualizar que por no haber ratificado el país requirente el Tratado Interamericano de Extradición de 1933, sus disposiciones no son aplicables al sul» lite, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso.

Horacio H. Henenia — Aporro KR. GABrIELL — ALEJANDRO R. CAnme — Fenenico ViDELA ESCALADA — ABELANDO F. Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-603

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