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Fallos: 296:601 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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En primer lugar, cabe dejar sentado que la aplicabilidad al caso del Tratado de Derecho Penal Intemacional suscripto cn Montevideo en 1859 se encuentra fuera de discusión en autos.

En efecto, la postulación de la defensa en primera instancia en el sentido «de que las reglas aplicables son las que contiene el Tratado Interamericano de Extradición (Montevideo, 1933), rechazada por razones que comparto en la resolución de fs. 40 (v. en particular punto 11), no ha sido mantenida en el memorial de fs. 53 ante la Cámara de Apelaciones.

Lo expuesto torna innecesaria la referencia a los argumentos que, con base en las disposiciones del aludido convenio de 1933, se desarrollaron a fs, 32 vta,/33.

El citado auto de fs. 40 y su confirmatorio de fs. 63, deniegan la extradición con base en lo dispuesto por el art. 30, inc. 19 del citado acuerdo de 1889, y en la doctrina de esta Corte con arreglo a la cual la ausencia de legalización en las copias testimoniadas de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido y del auto de detención y demás antecedentes a que se refiere el inc. 3? del art. 19, no puede obviarse ni aún en el caso de que la solicitud de extradición haya sido introducida, como acontece en estas actuaciones, por la vía diplomática (Fallos: 240:115 y 267:405 y sentencia del 27 de noviembre de 1975 en la causa A. 75, L. XVII, "Alcay Alcázar, E. s/extradición").

Concuerdo con la opinión sustentada por quien me precediera en este Ministerio al dictaminar en el citado precedente del tomo 287 pág. 405 de la colección oficial, y por ello solicito respetuosrmente del Tribunal, en su actual composición, que revise la doctrina sustentada en los aludidos pronunciamientos, Fundamento mi punto de vista y el pedido que le es consecuente en la circunstancia de que, a partir del convenio ratificado por la ley 4329 que entró en vigencia el 4 de octubre de 1907 (Tratados y Convenciones vigentes en la Nación Argentina, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Buenos Aires, 1925, T. 1, pág. 801), nuestro país y la República Oriental del Uruguay acordaron suprimir cl requisito de la legalización de las firmas en las comisiones rogatorias en materia civil o criminal dirigidas entre los tribunales de ambas naciones cuando sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y, a falta de éstos, por los consulares. Tal disposición, con el alcance de comprender en clla también otros Estados, aparece reiterada en el último párrafo del art. 11 del Tratado de Derecho Procesal Internacional suscripto en Montevideo en 1940, que ha sido ratificado por nuestro país y la nación requirente,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:601 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-601

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