chazadas, cabe señalar que en el presente caso, el tribunal a quo resolvió cuestiones de estricto derecho común, cuales eran la de establecer sí a los accionantes les correspondían las diferencias de salarios reclamadas.
7") Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, es irrevisable, en principio, por vía del recurso extraordinario, la sentencia que, sin arbitrariedad, resuelve cuestiones de hecho, prueba y derecho común. Cabe analizar, en esta instancia, sí el a quo incurrió en el supuesto de excepción 8") Que este Tribunal comparte y da por reproducidos, en mérito a la brevedad, los argumentos expresados por el Señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, por los que cabe desestimar los agravios de los recurrentes, que sólo trasuntan la discrepancia de éstos con la decisión recaída, 9) Que, por último, corresponde considerar el recurso de fs. 2282/ 2283 según el cual los apelantes impugnan lo resuelto en el punto 5? de la aclaratoria de fs. 2263/2265, que fuera establecido en el considerando XIV de la sentencia, por el cual el juzgador acordó la desvalorización monetaria estimándola, hasta la fecha del fallo, en un treinta por ciento anual.
10) Que la doctrina de la arbitrariedad, en principio, reviste carácter excepcional y, por tanto, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentos. Tales supuestos se configuran en el sub examen.
En efecto, el sentenciante prescinde, sín razón valedera, de las expresas previsiones del art. 301 de la ley 20,744, que establece la forma y los Índices aplicables para efectuar el reajuste, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador Fiscal se declara improcedente el recurso de fs. 2274/2281 y se dejan sin efecto las regulaciones que motivan el recurso de fs. 2271/2272 y lo resuelto en el punto 5" de la aclaratoria de fs. 2263/2265, Vuelvan los autos al Tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo, de conformidad con los términos de este pronunciamiento.
Horacio H. Hemenia — Aporro R. Gan
LL — ALEJANDAO KR. Carme — FEDERICO
ViDELA EscaraDA — AneLanoo F. Host.
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 296:594
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-594¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 594 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
