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Fallos: 296:577 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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ADUANA: Procedimiento.

El art. 290 de las Ordenanzas de Aduana (ley 810) impone como requisito indispensable para la procedencia de la acción judicial —en el caso, por daños a bultos depositados en almacenes fiscales— el reclamo administrativo previo.

DICTAMEN DEL ProCURADOR FISCAL DE LA CORTE Surnema Suprema Corte: 4 Vienen estos autos a dictamen a raíz del recurso extraordinario interpuesto a fs. 216 por la Administración General de Puertos —codemandada en este juicio— contra el fallo de la Cámara Federal de la Capital —Sala en lo Civil y Comercial N° 2— que, al confirmar el de primera instancia, reconoció a "La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A." el derecho a ser resarcida por el deterioro de mercaderías ocurrido en los depósitos fiscales del organismo apelante, La primera de las cuestiones traídas a conocimiento de V.E. es la relativa a la defensa de falta de acción basada en el art. 230 de la ley 810.

Cabe señalar que el punto, planteado como excepción previa y desestimado en esa oportunidad procesal por la Cámara (ver resolución de fs. 57) —razón que motivó su falta de tratamiento en la sentencia definitiva— configura, a mi juicio, cuestión federal bastante cuyo examen es procedente en esta instancia (conf. doctrina de Fallos: 191:376 ; 259:65 ).

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal tiene decidido que la reclamación administrativa que contempla el mencionado art. 290 de las Ordenanzas de Aduana, debe ser considerada requisito indispensable para el posterior inicio de la acción judicial (Fallos: 268:215 y, en el mismo sentido, causas L. 399, XVI, "La Austral Cía. Arg. de Seguros c/Administración General de Puertos s/sumario", O. 132, XVI, "Olam Cooperativa de Seguros Ltda. c/Administración General de Puertos s/cobro ordinario" y $. 532, XVII, "Sudamericana Terrestre y Marítima Cía. Seg. Gral. S.A.

c/Administración General de Puertos y/o Dirección General de Aduanas 5s/cobro de pesos", sentenciadas el 25 de octubre de 1973).

Esta conclusión torna innecesario el tratamiento de la otra alegación de la parte recurrente referida a la aplicación al caso de los artículos 148 y 297 del precitado ordenamiento.

Soy de opinión, por ende, que debe revocarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 8 de noviembre de 1976. Máximo 1. Gómez Forgues.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-577

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