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Fallos: 296:578 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1976.

Vistos los autos: "La Holando Sudamericana Cia. Seg. S.A. €/Cap.

y/o Prop. y/o Arm, Buque Cap, San Agustín s/cobro de $ 4.665,51", Considerando:

17) Que la Sala 2° en lo Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la Administración General de Puertos a pagar a la actora la suma de $ 324291 por daños producidos en bultos depositados en almacenes fiscales. Contra este pronunciamiento interpuso la accionada recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo a fs. 221, 2") Que la demandada planteó ab initio la excepción de falta de acción con fundamento en el art. 290 de las Ordenanzas de Aduana Ley 810), por entender que previo a esta ucción judicial se imponía inexcusablemente el reclamo administrativo. La Cámara a quo, por mayoría, rechazó esta defensa a fs, 57. La demandada interpuso entonces recurso extraordinario (fs. 63/67) el que le fue denegado a fs. 69 en razón de que la resolución apelada no ponía fin al pleito, ni impedía su continuación, ni causaba agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, por lo que no revestía el carácter de definitiva.

Al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, la demandada mantuvo la defensa de falta de acción, pero la Cámara rechazó afirmando que ul respecto había cosa juzgada. Al interponer ahora recurso estraordinario contra la sentencia definitiva de segunda instancia, la accionada sostiene su defensa.

3) Que esta Corte tiene decídido que las cuestiones federales resueltas por autos no definitivos, durante la tramitación del litigio, son susceptibles de conocimiento por el Tribunal en ocasión del recurso extraordinario que se deduzca contra el fallo final de la causa (Fallos: 188:

393; 196:261 ; 244:279 ; 259:65 ).

Esta doctrina es aplicable al caso, habida cuenta de las razones por las cuales la Cámara denegó el recurso extraordinario contra el auto de fs. 57 y que se reseñaran en el considerando 2", y por haberse mantenido la defensa en tocas las instancias.

En consecuencia, cabe concluir que corresponde a esta Corte decidir ahora sobre la mencionada defensa de falta de acción.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-578

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