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Fallos: 296:555 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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damentación aparente de la sentencia y decisión ultra petita (consid. 49):

luego, para descalificar aquélla, sólo hizo mérito del primero de dichos agravios, afirmando que hay "falta de fundamentación del fallo en recurso, lo que por configurar la arbitrariedad que se invoca, impone abrir la vía que se postula..." (consid. 5). En otras palabras, la Corte no dejó sin efecto la sentencia de Es. 389/400 por haber condenado ultra petita al pago de la indemnización, sino por haberlo hecho sin exponer razones bastantes para justificar la decisión.

4) Que aclarada esa circunstancia, cuadra añadir que el nuevo fallo del a quo, a diferencia del anterior, apoya la conclusión a que llega sobre el resarcimiento debido al actor —a la fecha del accidente— en diversas consideraciones de hecho y prueba y de derecho común que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto jurisdiccional (Fullos: 274:462 ; 278:135 ). Tales, v. gr, las que se refieren a la incapacidad laboral total de la víctima que surge de la peritación médica, a su edad, estado civil e ingresos al tiempo del infortunio y a las secuelas psicológicas del mismo; y en cuanto al otorgamiento de una suma mayor que el reclamo de la demanda, las atinentes a que éste se efectuó sín perjuicio de "lo que en definitiva resulte de las probanzas de autos" y a la doctrina de la Corte —de Fallos: 267:370 y otros— que autoriza ese proceder, 5) Que en lo que hace al agravio que expresa el apelante porque el a quo actualizó la deuda con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo, pese a que en autos se ha ejercido la acción prevista por el art. 17 de la ley 9688, cabe señalar que este criterio fue aplicado en la sentencia de fs, 359/00 sin que se lo impugnara en oportunidad de deducirse el recurso extraordinario de fs. 410/4297; de manera que el planteo constitucional que ahora se efectúa, a raíz del pronunciamiento de fs. 515/517, que no hace sino reiterar una solución anteriormente adoptada, resulta extemporáneo. Por lo demás, el tema no escapa a la esfera del derecho común y es, por tanto, insusceptible de análisis en la instancia del art. 14 de la ley 48, no habiendo demostrado el recurrente la tacha de arbitrariedad que formula contra lo decidido (doctr. del fallo v. 27, XVII, "Valdez, José Raquel e/Gobierno Nacional s/reincorporación", del 23-976), la cual, según reiterada jurisprudencia de la Corte, posee un carácter excepcional, exigiéndose para su procedencia un apartamiento inequívoco de la solución normativa del caso (Fallos: 276:132 ).

6") Que, por último, tampoco es atendible el agravio que se funda en que el a quo, habiendo dictado el fullo estando ya vigente la ley 21.297,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-555

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