punto de vista de la ley o doctrina legal aplicable con las excepciones que más adelante señalaré, Entiendo que el proceder del a quo no se ajustó a dicha regla toda vez que las deficiencias observadas en los documentos aportados a los autos no fueron óbice para que la Caja interviniente se pronunciara sobre los aspectos jurídicos del sub judice, negando el derecho a obtener el reajuste requerido.
De este modo cabe presumir que la Caja se consideró eximida, en atención a no encontrar reunidos los recaudos legales para la procedencia del beneficio, de solicitar al afiliado la acreditación de la autenticidad de los instrumentos en cuestión así como de adoptar las medidas complementarias para esclarecer los hechos, obligaciones que le incumbian conforme lo puso de relieve el Tribunal en Fallos 288:249 , consid. 6, al señalar que la Caja de Previsión tiere, como principio, el derecho y el deber de verificar si respecto del reclamante se cumplen o no los requisitos legales del beneficio que pretende y aún el de exigirle la prueba de ellos en el supuesto de presunción contraria.
Por lo demás, la Comisión Nacional de Previsión Social también desestimó las alegaciones del señor Quigley en virtud exclusivamente de razones de indole jurídica, sin hacer mérito de la falta de demostración «e los hechos invocados.
En estas condiciones, considero que la Cámara, al no expedirse sobre las cuestiones jurídicas que presenta el caso por entender insuficientemente probados los aspectos fácticos, vino a revisar las decisiones administrativas de un modo incompatible con la jurisdicción conferida por el art. 14 de la ley 14.236 y con la doctrina de V. E. que fijó los límites constitucionales de dicho precepto.
De conformidad con esta doctrina, "la comprobación de los extremos de hecho pertinentes a los fines de la obtención de los beneficios de previsión social debe producirse ante las autoridades de los organismos respectivos, en la forma en que las leyes y reglamentos pertinentes lo establezcan en tanto se respeten los derechos y garantías constitucionales y los procedimientos y decisiones administrativas no adolezcan de arbitrariedad. Aparte los puntos de interpretación legal, el régimen del art. 14 de la ley 14236 no nutoriza, fuera de la inobservancia de los extremos mencionados, la revisión judicial de tales decisiones en sus aspectos de hecho, todo lo que reconoce por fundamento la naturaleza técnica de las
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:558
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