Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 296:560 de la CSJN Argentina - Año: 1976

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Quigley en la causa Quigley, Juan s/jubilación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, confirmó a fs. 185/1586 de los autos principales la resolución 28.781 de la Comisión Nacional de Previsión Social que denegó el reajuste del beneficio jubilatorio pretendido por don Juan Quigley. Contra aquella decisión se interpuso recurso extraordinario a fs. 189/194 que, denegado a fs. 195, motivó la presentación de esta queja.

2") Que, a partir del fallo dictado el 20 de mayo de 1976 en autos P. 115, "Pacheco, Rufina Riveros de s/jubilación", esta Corte ha establecido que las disposiciones legales que integran el sistema nacional de previsión social son normas de naturaleza no federal que, como principio, no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria salvo los supuestos específicos de arbitrariedad o cuando median razones de gravedad institucional (sentencia del 14-9-76, in re, F. 178, "Fontana, Osvaldo P. 5/jubilación").

3) Que en el caso sub examen la cuestión debatida —inclusión, a los efectos del cálculo del haber jubilatorio, de los sueldos complementarios que el actor alegó haber percibido de una empresa extranjera, matriz de su empleadora local, pagados en dólares y depositados en un banco estranjero—, remite a la interpretación del art. 11 de la ley 18,037, en cuanto a qué debe entenderse por remuneración, y a la acreditación de cuestiones de hecho y prueba, referentes a la existencia de una efectiva relación de dependencia y al pago de aportes respecto de dichas sumas.

4") Que, en consecuencia, no cabe apartarse del criterio sustentado en el precedente mencionado en el considerando 2, por no configurarse ningún supuesto de excepción y contar el recurrente con una jubilación otorgada según los servicios y aportes debidamente acreditados.

5") Que no es óbice a tal conclusión el argumento tendiente a demostrar haberse violado el art. 18 de la Constitución Nacional, puesto que las alegaciones del actor fueron tratadas en dos instancias administrativas y una judicial, con idéntico resultado adverso para aquél y con fundamen

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-560

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 560 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos