cuestiones a resolver y la exigencia del expedito funcionamiento de las instituciones de previsión social que la ley organiza" (Fallos: 245:47 —pág. 49—; conf. asimismo Fallos: 248:633 , consid. 2"; 275:251 , consid. 8"; 288:439 , consid. 6", entre otros).
Con arreglo a la jurisprudencia recordada, la Cámara sólo puede revisar las conclusiones de las instancias administrativas acerca de los hechos de la causa o sobre la valoración de las pruebas rendidas cuando quedó afectado en aquellas instancias el derecho del reclamante a su legítima defensa, mientras que en el sub examine, en cambio, la revisión efectuada por el a quo perjudica al propio interesado.
Señalados estos principios, soy del parecer que si el tribunal sentenciante creyó que le era dado prescindir del examen de las cuestiones de derecho planteadas en el expediente por no mediar una clara dilucidación de los extremos fácticos que entendió insuficientemente acreditados, debió requerir de la Caja actuante —en defecto de ordenar por sí dili gencias para mejor proveer— la adopción de las medidas conducentes a ese fin y no rechazar la apelación intentada, puesto que esta solución deja al beneficiario en estado de indefensión.
Por el contrario, de na considerar imprescindible para resolver el caso el total esclarecimiento de los hechos, como fue criterio de los organismos previsionales, tuvo que entrar a decidir sobre los puntos jurídicos que le fueran sometidos a su conocimiento.
Cuadra poner de manifiesto, por último, que la opinión expuesta no importa abrir juicio sobre el mérito de las controversias suscitadas en la causa, como tampoco desconocer que durante el desarrollo de la tramitación administrativa se destacaron la comisión de presuntas unomalias e irregularidades legales a las que no habría sido ajeno el afiliado y cuya incidencia a los efectos del reajuste del beneficio deberá apreciarse en su oportunidad, siempre que mo fuere oportuno hacerlas conocer a otras autoridades competentes.
En atención a lo dicho, estimo que corresponde abrir esta queja y, no siendo necesario a mi entender mayor substanciación, revocar la sentencia apelada y disponer que, con sujeción a los términos del presente dictamen, se dicte nuevo fallo sobre la apelación de fs. 172/177 por la Sala que siga en orden de turno. Buenos Aires, 9 de agosto de 1976.
Elías P. Guastavino.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:559
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