AECURSO EXTRAORDINAMO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales. Interpretación de normas y actos comunes. H Lo rebtivo a la interpretación y aplicación intertemporal de preceptos de derecho común es propio de los jueces de la causa y ajeno, como principio, al recurso extraordinario. Así ocurre con la aplicación del art. 301 de la Ley de Contrato de Trabajo, en 94 testo primitivo, para actualizar deudas en periodos anteriores a la ley 21,297,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1976.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martinez, José Florencio e/Gregorio L. Fridman S.A.I.C", para decidir sobre su procedencia, Considerando:
1) Que a fs. 499/500 de los autos principales esta Corte hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia de Es. 359/400 y, en su mérito, dejó sín efecto lo decidido en ella sobre el monto indemnizatorio, disponiendo que se dicte un nuevo fallo sobre el punto, lo que fue cumplido a fs. 515/517 por el Tribunal de Trabajo N" 3 de San Martin, Provincia de Buenos Aires.
2) Que contra este último pronunciamiento la misma parte interpuso un nuevo recurso extraordinario a Es. 521/529, que fue denegado a fs. 530.
Ello motiva la presente queja. En él, en sintesis, sostiene lo siguiente:
a) que el a quo ha vuelto a fallar ultra petita, desconociendo así lo establecido por la Corte a fs, 499/500, que descalificó la anterior sentencia de fs. 359/400 por esa misma razón; b) que pese a que en autos se ha ejercido la acción de derecho común prevista en el art. 17 de la ley 9688, el a que actualizó el crédito con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo, que sólo rige cuando se trata de relaciones laborales; e) que, aun cuando se admita la solución arbitrada, habiéndose dictado el fallo estando ya vigente la ley 21.297, debió aplicarse el texto del art, 301 de la Ley de Contrato de Trabajo modificado por aquélla y no según su texto originario, 3") Que con respecto a la primera de las impugnaciones indicadas debe señalarse que si bien la Corte, en su anterior pronunciamiento, al tratar el tema relativo a la determinación del monto indemnizatorio, mencionó los agravios vertidos por la apelante sobre el punto, a saber: fun
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:554
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