FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1976.
Vistos los autos: "Del Campo, J. é O. y otros c/Estado Nacional See. Hacienda) s/amparo".
Considerando:
19) Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la Capital, en su pronunciamiento de fs. 126/28, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda de amparo deducida por los accionantes contra el Estado Nacional, con el fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución N" 68/75 de la Secretaria de Estado de Hacienda, en virtud de la cual se dejaron sin efecto las resoluciones Nos. 547 del 19 de mayo de 1971 y su confirmatoria 4455 de fecha 2 de julio de 1971, de la Administración Nacional de Aduanas, "debiendo entenderse —en consecuencia— que los exportadores € importadores inscriptos en los respectivos registros, conforme con lo estipulado por el decreto N° 604/65, hállanse habilitados para formalizar en forma personal sus operaciones de despacho de mercaderías sin la intervención obligada de un despacñante de aduana inscripto en la matrícula pertinente".
de la ley 13.000, la actividad de los despachantes de aduana sc desarrolló bajo un végimen similar al que contempla la precitada resolución No 68/75 (ver constancias de fs. 49 y ss de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda); y. DOr otra, no se alegó mi demostró que la vigencia de aquel régimen hubiera generado los perjuicios que ahora se atribuyen a las proyecciones del acto cuestionado.
Por ende, cabe conclulr que el tribunal a que ha resuelto el punto sub examine con fundamentos que privan de mustento a la tacha de arbitrariedad que articulan Jos actores y que bastan, por sí solos, para justificar el rechazo de la acción conforme o resolvió el pronunciamiento recurrido a fs. 128 de los autos principales.
Para finalizar, tanto en lo atinente a la cuestión suscitada en tomo a si la Secretaria de Estado de Hacienda estaba investida de las atribuciones necesarias a los efectos de emitir la resolución No 69/75, cuanio en lo relativo a sl dicho acto adminidrativo excede los aleances de un reglamento de ejecución, entiendo que el a que ha remitido con pcierto a precedentes del Tribunal que sentaron por vía jurisprudencial la renta, luego consagrada por el artículo 1? de la ley 10:98 , que impone como requisito para la admisión del amparo, que la ikgalidad del acto impugnado aparezca como manifiesta e indudable.
A mérito de las ramones expuestas, estimo que cabe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 9 de noviembre de 1976. Elias P. Guastavino.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:529
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