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Fallos: 296:537 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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C) Tampoco puede admitirse, en mi opinión, el último de los agravios que trae el reclamo, en punto a que la elevación del monto de la pena no contaría con fundamento propio que así lo justifique.

Sin perjuicio de destacar que esta cuestión pertenece, por principio, a la esfera privativa de los jueces de la causa, conviene recordar que V. E.

ha declarado que la remisión de la sentencia a los fundamentos del dictamen del Fiscal de Cámara, de por si, no descalifica al pronunciamiento impugnado como acto judicial (conf. Fallos: 266:73 y sus citas).

IL Recurso extraordinario de fs. 383/392.

A) Tanto la sentencia de primera como de segunda instancia descartan, con fundamentos suficientes, la verosimilitud de la declaración indagatoria que prestara el procesado Sconfienza a fs. 139/141 y, por esas razones, dan crédito a los dichos que vertiera ante la instrucción policial a fs. 11/12 (confr. fs. 335, considerandos V y Vi; 361 y 362, párr. 19).

Siendo ello así, la tacha de arbitrariedad referida a esa valoración de la prueba que ahora se aduce, resulta privada de todo sustento, además de extemporánea por no haberse introducido la cuestión ante el tribunal de alzada (conf. Fallos: 271:272 y 401; 272:57 ; 274:117 ).

B) El agravio que resta merece iguales objeciones a las que expusera en el apartado 1, punto A) de este dictamen, al que me remito en homenaje a la brevedad.

III. Por todas las consideraciones expuestas, estimo «ue Y. E. debe rechazar los extraordinarios deducidos por la defensa de ambos condenados. Buenos Aires, 20 de octubre de 1976. Elías P. Cuastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1976.

Vistos los autos: "Fiscal y Querellante €/Pablo Rogue Sconfienza y Abraham Heriberto Carcía s/av. del delito de estafa y defraudación".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza de fs. 360/3605, que confirmó —elevando las penas— la condena impuesta en primera instancia (fs. 333/336) a Pablo Roque Sconfienza y Abraham Heriberto García como autor y partícipe necesario, respectivamente, del

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-537

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