mento se efectuara impugnación alguna, ya que la proposición tardía de las cuestiones de naturaleza federal basta para el rechazo de la apelación extraordinaria.
DICTAMEN DEL Procunanon GENERAL
Suprema Corte:
IL. Recurso extraordinario de fs. 369/350.
A) Sostiene el recurrente que la sentencia obrante a fs. 300/365 resulta contradictoria con la resolución de fs. 295/296 (prisión preventiva), pues en esta última se afirmó que a pesar de cierta situación de duda, existiría semiplena prueba e indicios suficientes respecto de la participación de Garcia en el hecho investigado, mientras que el pronunciamiento final condena a aquél sín que se hayan incorporado nuevos elementos de juicio entre ambas decisiones.
Fuera de señalar que el punto, por su naturaleza, se encuentra excluido del ámbito del art. 14 de la ley 45, no comparto el argumento enunciado.
Ello así, pues de la lectura del auto de fs. 295/296 no se desprende que el a quo haya tenido duda alguna, sino que, por el contrario, sc limitó a declarar que la prueba reunida cumplía los recaudos exigidos por el art. 366 del Código de rito.
Además, resulta conveniente aclarar que lo que caracteriza al juicio acerca del mérito necesario para llevar adelante el proceso es, precisamente, su provisionalidad y su basamento en la concurrencia mínima de una serie de extremos que la ley determina. Es decir, que la valoración de las probanzas colectadas no es la definitiva, que se efectuará luego en la sentencia y la declaración de existencia de semiplena prueba sólo implica que ésta puede ser desvirtuada por actividad probatoria posterior.
B) En cuanto a la impugnación desarrollada en el apartado IE del recurso al que me vengo refiriendo, ella sólo trasunta una personal diserepancia del apelante con la valoración de la prueba efectuada por el a quo, circunstancia ésta que resulta irrevisable en esta instancia de excepción (conf. Fallos: 274:35 y 243; 27:48 ; 279:140 y 171; 280:320 , entre muchos).
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:536
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