Ello motivó la queja que tramita por expediente 1). 171, L. XVII donde, al dictaminar en la fecha, he tenido oportunidad de expresar sobre la base de las consideraciones alli vertidas, que corresponde su desestimación (').
En consecuencia, al estimar que el resultado a que arriba el fallo en recurso encuentra fundamento en razones insusceptibles de revisión er la presente instancia, pienso que deviene inoficioso examinar los agravios vinculados con el fondo de la cuestión litigiosa correspondiendo, por ende, declarar improcedente la apelación concedida a fs. 137. Buenos Aires, 9 de noviembre de 1976. Elias P. Guastavino.
') El dictamen citado dice así:
Suprema Corte:
A E. 128 de los autos principales, la Cámara Federal de la Capital —Sala en lo Contenciosvadministrativo No 1— revocó el fallo de primera inú mea y, en consecuencia, rechazó la demanda de amparo promovida por José O. del Campo, Héctor Juan Espósito, Juan Carlos Mollica, Julio Rodríguez Lehman y Arcangel Miguel Napoli contra el Estado Nacional con el fín de otener la nulidad de la resolución de la Secretaria de Estado de Macienda No 08/75, Disconformes, los actores interpusieron el recurso estraordinario de Es. 132/1368 que fue parcialmente denegado en lo relativo al planteamiento de arbitraridad. Ello motiva la presente quepa.
En lo que atañ: a la cuestión relativa al rechazo de la demanda por el a quo sobre la hase de considerar formalmente improcedente la vía elegida, cabe señalar ante todo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, inciso a), de la ley 16985, la acción de amparo es inadmisible cuando existen recursos o remedios ¡udiciales y administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate (Fallos: 268:576 ; 278:111 ).
Este principio resulta de aplicación cuando, como en el caso, los actores dedujeron directamente la acción somarisima sin haber tramitado los recursos que existen en la ósbita de la administración (acreto 1759/72, artículos 83, 89 y concordantes). Y no advierto que el procedimiento que regula su sustanciación conduzca a demoras que le priven de virtualidad para alcanzar la reparación de vicios que, como los alegados, invalidarían, según lo pretendido, el acto en cuestión.
Esta conclusión no parece objetable a partir del momento en que ha entrado a regir la ley 19549 y su decreto reglamentario 1759/72. En tal sentido, a diferencia de lo que acontecía con anterioridad, el nuevo sistema de impugnación prevé términos breves para que se expida la autoridad llamada a resolver. Particular mente, en el caso del recurso jerárquico, el plazo a tal efecto es de sesenta días art. 91 del decreto 1759/72).
"Tampoco se ha demostrado ni resulta razonable considerar que la situación derivada de la aplicación del acto que se impugna pudiera ocasionar un perjuicio inmediatamente frustratorio del derecho que se dice conculcado, Ello toda vez que, por una parte, según surge de autos, durante la vigencia
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:528
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