2) Que contra esa decisión los uctores dedujeron recurso extraordinario a fs, 132/36, que fue concedido parcialmente respecto de la cuestión federal planteada en la causa, no así en cuanto a la tacha de arbitrariedad articulada, situación esta última que da Jugar al recurso de hecho por apelación denegada, que corre agregado por cuerda.
3") Que en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que si bien es cierto que el planteo de los apelantes versa sobre la inteligencia que corresponde asignar a normas de carácter federal, como sou las que regulan la profesión de los despachantes de aduana (ley 17.325), ello no supone que para la procedencia de la demanda de amparo pueda prescindirse de exigir la demostración de la arbitrariedad 0 ilegalidad manifiesta del acto impugnado (arts. 1 y 2, ley 16986), pues esta acción no altera el régimen propio de las instituciones vigentes (Fullos: 203:15 ; 267:165 ; 269:187 ) ni faculta a los jueces para sustituir los trámites ordimarios por otros que comideren más convenientes o expeditivos (Fallos:
249:570 ; 250:532 ; 267:165 ), 4") Que siendo así, y cireunseripto el análisis de los agravios a dichas cuestiones, interesa destacar que la Resolución N' 68/75 de la Seeretaría de Estado de Hacienda aparece dictada luego de haberse recabado los dictámenes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de la Dirección General de Impuestos, del Señor Procurador del Tesoro de la Nación y del Señor Procurador General de la Nación quienes, luego de un análisis exhaustivo del asunto, expusieron criterios dispares acerca del problema de que se trata (conf. fs. 42/43, 45/48, 55, 59/04, 65/66).
5) Que la circunstancia apuntada es reveladora de que la validez del acto objetado constituye materia opinable, pero en manera alguna puede el mismo ser calificado de manifiestamente ilegal o arbitrario en los términos que la ley exige (Fallos: 259:191 ; 262:246 ). Ello solo basta para desestimar la acción de amparo, sín que sea necesario analizar las demás impugnaciones de los apelantes, que no resultan eficaces para desvirtuar la conclusión expuesta.
6") Que, por lo demás, la razón de ser de la institución de amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos ni el contralor del acierto o error con que ellos desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer de un remedio contra la arivrariedad de sus actos que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (conf.
causa H.54/XVII, "Herrera, Helena H. Melo de c/Estado Nacional s/amparo", del 26 de agosto de 1976).
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:530
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