En consecuencia, estimo que esta presentación directa carece de la debida fundamentación en los términos del art. 15 de la ley 45.
Por lo demás, los agravios contenidos en el recurso extraordinario no justifican, en mi opinión, un apartamiento de la reiterada jurisprudencia de V.E. en el sentido de que las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva no son susceptibles de apelación extraordinaria, salvo que lo decidido importe un apartamiento palmario de lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que estimo que no ocurre en el caso.
Por ello, considero que debe rechazarse esta presentación directa.
Buenos Aires, $ de noviembre de 1976. Elías P. Cuastavino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1976.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Lasa, José María Pio c/Domingo Marimón S.A.C.LF-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que en lo decidido a fs. 118 de los autos principales que obran por cuerda, y que la demandada tilda de arbitrario al deducir el recurso del art. 14 de la ley 48 (idem fs. 123), dicho tribunal se limitó a hacer suya la planilla del perito contador que a su requerimiento se expidió, a fin de desestimar las observaciones hechas por la accionada a la liquidación definitiva de su contraria.
20) Que si bien no son sentencias definitivas a efectos del recurso antedicho, las resoluciones por las cuales los jueces de la causa razona blemente hacen efectivos sus propios fallos, con el alcance que a su criterio tienen (doc. de Fallos: 273:103 y 206; 276:191 y 273, entre otros), tal principio no impide la revisión que en esta instancia el recurrente postula, habida cuenta que la remisión a lo expresado por el señor perito no constituye sino una apariencia de fundamento, no bien se advierte que aunque señala el experto pequeños errores de cálculo en la liquidación de la actora, desecha la que presentó la demandada porque esta última "no se ajusta en absoluto a lo resuelto por V.E. y por lo tanto debe desestimarse" (fs. 117 del principal). Tal explicación, prescindiendo de
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:498
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