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Fallos: 296:499 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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su acierto o error, no provee al pronunciamiento recurrido que a ella se remite, de los requisitos mínimos exigibles a un fallo judicial, puesto que se ha omitido por esa vía el tratamiento de lo que era tema de la decisión doc. de Fallos: 270:149 ; 279:275 y otros), habiendo así dejado de cumplir aquélla con la exigencia —de raíz constitucional— en cuanto a constituir derivación razonada del derecho vigente con respecto a las circunstancias probadas del caso (doc. de Fallos: 272:172 ; 274:135 ; 277:213 279:355 ; 284:119 y otros).

39) Que debe aquí señalarse que un pronunciamiento substancial especialmente fundado era tanto más necesario en cuanto el fallo de la causa, que había declarado la procedencia de la demanda por diferencias salariales, no fijó su monto, previendo se lo hiciese en oportunidad del trámite de ejecución (fs. 93 del principal).

4) Que por el contrario, no resulta atendible el agravio consistente en no haber aplicado el a quo la ley 21297, ya que la determinación de las normas comunes que resulten aplicables en el pleito y su vigencia en el tiempo es una facultad privativa de los jueces de la causa (Fallos:

271:139 ; 273:403 y otros), no susceptible de ser modificada por la vía del art. 14 de la ley 48, principio del que no cabe apartarse por cuanto el hecho de haber sido anterior la sentencia final, al día en que entró en vigor la ley citada —circunstancia que se señaló al denegarse el recurso extraordinario (fs. 126 del principal)—, impone descartar la arbitrariedad que en este aspecto se adujo.

por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se deja sin efecto, con el alcance señalado ( considerando 2") lo resucito a fs. 118 de la causa que obra por cuerda. Notifíquese, reintégrese el depósito de fs. 1 de esta queja. agréguese ¿lla u los autos principales y vuelvan éstos al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Aporro R. GARNELL: — ALEJANDRO R. Cant pe — Fenenico VIDELA ESCALADA — ABELARDO F. Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-499

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