Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 164. Y vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte una nueva articulo 16, primera parte, de la ley 48).
Horacio H. Henenia — Aporro R. GABriLis — ALejanDRo R. Carme — Fenemico VinELA ESCALADA — AnELARDO F. Ross.
JOSE MARIA PIO LASA v. S.A. DOMINGO MARIMON, C.LF.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.
Si bien no son sentencias definitivas, a los efectos del recurso extraordinario, las resoluciones por las cuales los jueces de la cansa razonablemente hacen efectivos sus propios fallos, con el alcance que a su criterio tienen, ello no impide la revisión por la Corte del pronunciamiento que, al limitarse a hacer suya la planilla del perito contador que a su requerimiento se expidió, desestimó las observaciones hechas por la accionada a la liquidación definitiva de su contraria, de modo que el fallo no constituye derivación razonada del derecho vigente con respecto a las circunstancias del caso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
La determinación de las normas comunes que resulten aplicables en el pleito y su vigencia en el tiempo es una facultad privativa de los jueces de la causa, insusceptible de ser modificada por la vía del art. 14 de la ley 48, principio del que no cabe apartarse por cuanto el hecho de haber sido am terior la sentencia final al día en que entró en vigor la ley 21297, impone descartar la arbitrariedad aducida a ese respecto.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurrente no se hace cargo de los argumentos dados por el a quo en su resolución de fs. 126/127 del principal, denegatoria del recurso extraordinario interpuesto a fs. 123/124 de dichos autos.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:497
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