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Fallos: 296:494 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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tamiento de lo resuelto en ésta (doc. de Fallos: 273:103 y 206; 276:191 y 273, entre otros).

39) Que el a quo tuvo en cuenta que el fallo de primera instancia —que había hecho lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa de un inmueble, con resolución en subsidio (fs. 117 del principal) —, fue notificado al señor Defensor Oficial sín que se hubiese tratado de poner lo resuelto en conocimiento del ausente, circunstancia que indicaría "una seria violación del art. 343, in fine, del Código Procesal".

47) Que el artículo citado de la ley de rito, aparte de no prever en forma expresa la nulidad como sanción por su incumplimiento (confr.

art. 169 del mismo cuerpo legal), lejos está de constituir un requisito de validez de los actos del Defensor Oficial, ni impone que la noticia al interesado, que es obligación de aquél procurar, deba documentarse en los autos. En tales condiciones, el pronunciamiento que se ataca, en cuanto declara procedente la nulidad a partir de la mentada notificación de fs. 120 —practicada sin vicio que la invalide—, aludiendo a que es posible se configure la indefensión del demandado, se basa en un aserto que implica una real carencia de fundamentos, por no estar, la norma que se invoca, directamente referida al tema resuelto, al no configurar su presupuesto causal de nulidad alguna. Siendo asi, la cita del precepto art. 343 del código de rito) no confiere adecuado sustento a la decisión que se impugna, la que debe en consecuencia descalificarse en los términos de la reiterada jurisprudencia de esta Corte por carecer de un minimo fundamento normativo (Fallos: 244:521 ; 248:544 ; 250:152 ; 254:

40; 258:199 ; 274:60 y otros).

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente la queja y no siendo necesaria otra substanciación, se deja sin efecto lo resuelto a fs. 239 de la causa agregada. Notifíquese, reintégrese el depósito de fs. 1 de esta queja, agréguese ella a los autos principales y vuelvan éstos al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, sc dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 45).

Avorro KR. Cannierit — ALEJANDRO R. Cami pe — FEnenico VIDELA ESCALADA — ABELARDO F. Rosst.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-494

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