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Fallos: 296:495 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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CERMAN LOSADA y. DOMINGO M. TILLI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Es arbitraria y debe ser dejada sín efecto, la sentencia que estimó no haberse acreditado la actitud injustificada del locatario que habría impedido el acceso al inmueble locado a fin de efectuar reparaciones, si no se ha detenido a apreciar diversas pruebas agregadas, cuyo examen pudo reitar deci sivo para la solución del caso.


DICTAMEN DEL PrOCUBADOR GENERAL
Suprema Corte:

El tribunal de alzada decidió, a fs. 164 del principal, revocar el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar al desalojo promovido en estos autos con arreglo a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 20.625 de locaciones urbanas.

Consideró el a quo tras evaluar elementos de juicio allegados a las actuaciones que si bien el locatario se mostró en alguna medida reticente para permitir el acceso a la vivienda arrendada, su conducta no legó a configurar el uso abusivo a que se refiere la antes citada norma.

A mi juicio las críticas que merece al recurrente tal conclusión no consiguen demostrar, al margen de su acierto, que el fallo cuestionado sea descalificable como acto judicial, habida cuenta de las suficientes razones en que aquélla encuentra sustento y de los excepcionales términos en que ha sido sentada por V. E. la doctrina sobre la arbitrariedad.

Cabe también recordar, siempre con referevcia a los reparos formulados por el apelante, que según conocida doctrina del Tribunal los jueces no están obligados a ponderar una por una las probanzas arrimadas a la causa sino sólo aquéllas que estime conducentes para fundar sus conclusiones (conf. Fullos: 272:225 ; 274:113 ; 276:132 , 311, 378; 280:320 , entre muchos otros).

Lo precedentemente expuesto me lleva a la convicción de que el recurso extmordinario que interpusieron los actores fue bien denegado y que, por tanto, corresponde no hacer lugar a esta presentación directa.

Buenos Aires, 7 de julio de 1976. Elias P. Guastavino.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-495

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