GIOCONDO BIANCHI y Ora v. MUNICIPALIDAD DE 14 CIUDAD
De BUENOS AIRES EXPROPIACIÓN: Procedimiento. Procedimiento ¡udicial.
El consentimiento de la expropiada respecto del fallo de primera instarcia sólo significa que aceptó el valor fijado por el juez al tiempo de dictar el fallo, pero no implica que, apelada dicha sentencia por la contraria, haya declínado su pretensión de que se actualicen los montos indemnizatorios al tiempo de pronunciarse la alzada, si ello surge de los términos de la demanda y de su contestación a los agravios de la contraria.
EXPROPIACION: Indemnización. Generalidades.
Tratándose de expropiaciones y mediando razones de justicia, cabe prescindir de los términos de la litiscontestación. No resultan violados los límites de la competencia de alzada cuando, valoramdo la Cámara las razones que se vinculan con las circunstancias de hecho cuyo análisis le compete, determina el valor de la indemnización al tiempo de dictar su fallo, ya que su reajuste procede aun en el período de ejecución y hasta el efectivo pago.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A mi juicio el agravio expuesto por el apelante en el remedio federal de fs. 68/67 de los autos principales, referido a la desvalorización mone taria, constituye una cuestión federal susceptible de ser considerada en la instancia del art, 14 de la ley 45.
En mi opinión no empece a ello lo declarado por el a quo a fs. 62 via. párrafos 2? y 5, también, del principal, respecto del consentimiento expreso del fallo de Ta, Instancia por parte del recurrente y de la eventual posibilidad de que éste obtenga sutisfucción a su interés fuera de este juicio.
En electo, el consentimiento del fallo de la. instancia por el recurente sólo implica que éste aceptó el valor fijado por el Juez al tiempo de dictar su fallo pero no significa que, apelada dicha sentencia por la contraparte, no subsista su pretensión de que se actualizara la indemnización al momento del fallo de 2da. instancia (v. fs. 7 reng. 19 y ss. y fs. 53 ler, párrafo in fine).
Pienso, en suma, que corresponde hacer lugar a esta presentación directa. Buenos Aires, 5 de noviembre de 1976. Elias P. Guastavino.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:490
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