BEATRIZ RAQUEL TERRAF v. S.A, AUTOMOTORES TUCUMAN
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia. Causas excluidas de la competencia nacional.
Corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de la demanda por repetición del impuesto establecido en el art. 49 de la ley 19.408, si la acción está fundada en las disposiciones del Código Civil referentes a la repetición de lo pagado por error o sin causa.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda planteada entre la Cámara Primera de Paz Letrada de Tucumán y el Sr. Juez Federal con asiento en esa provincia, versa sobre la determinación del fuero competente para conocer en las demandas por repetición del impuesto establecido en el art. 4? de la ley 19408.
Dicha cuestión fue planteada también en los cusos de Fallos: 290:
286 y en las sentencias del 9 de diciembre de 1974 y 27 de noviembre de 1975, en las causas de competencia Nos. 95 y 187, ambas del L. XVII, respectivamente. « En esos precedentes, el Tribunal consideró competentes a los tribunales locales, en virtud de la doctrina de Fallos: 279:95 y 281:97 , según la cual corresponde, a los efectos de resolver estas contiendas, estar al derecho invocado por el actor, La aplicación de dicho criterio al sub lite arroja un resultado distinto, atento los términos en que se ha promovido la demanda. Empero, por encima de ello, considero que este juicio corresponde a la jurisdicción federal porque la cuestión fundamental que en él se discute consiste en la interpretación de la ley nacional 19.408 y sus disposiciones complementarias, de idéntica naturaleza.
Por ello, pienso que por aplicación de lo dispuesto por el art. 3", inc. 19, de la ley 48, debe dirimirse la contienda planteada en favor del Sr. Juez Federal de Tucumán. Buenos Aires, 4 de noviembre de 1976.
Elías P. Guastavino.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:488
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