resultar sustraida a la competencia de los tribunales de provincia, ratione materiae, gran parte de la que la Constitución, en el inc. 11 del art. 67, ha querido preservar.
Pienso, por ello, que para resolver un conflicto como el presente en favor de la Justicia Federal resulta necesario exigir, más que un vínculo meramente posible del caso con intereses ajenos al ámbito local, la concreta demostración de cómo la sujeción de la cansa a los tribunales provinciales ejerce influencis determinante sobre el comercio o transporte interjurisdiccional.
En mi manera de ver, la aplicación de dicho criterio a la presente contienda arroja un resultado negativo para la tesis del Sr. Juez exhortante, Ello así por aplicación de la doctrina establecida por V. E, en las sentencias de fecha 25-X-74, en el expediente P. 500, L. XVII; 29-XI1-75, en la competencia N° 287, L. XVII y, recientemente, al fallar, el 11 de este mes, en la causa L. 170, L. XVII, según la cual la competencia federal no se extiende a los contratos de trabajo celebrados con motivo del transporte interjurisdiccional ya que la pretensión que de ellos surge no se vincula en forma directa e inmediata al comercio ni al medio de transporte en sí mismo, sino a la actividad laboral de que resulta beneficiaria la empresa que lo realiza, IV. — Según mi parecer, aun cuando se considerast al uctor incluido dentro del personal aeronáutico, lo que me parece dudoso a tenor de descripción de sus funciones que hace la demandada a fs. 32 via. del expediente agregado, tampoco resultaría la competencia federal para conocer de esta causa de la aplicación a la misma del derecho aeronáutico art. 55, ine. b, de la ley 13998), en virtud de lo dispuesto por el art. 87 del respectivo código.
Las normas especiales del Derecho de la Navegación Aérea sólo son aplicables al personal aeronáutico en la medida en que éste cumpla funciones que requieran una aptitud especial, y en lo relativo a esa idoneidad específica. El contrato de trabajo, en cambio, se encuentra regido por el derecho laboral común y, por ende, las causas que a su respecto se stsciten corresponden a la jurisdicción reservada a los tribunales provinciales por el art, 67, inc. 11, de la Constitución Nacional.
Y. — Por las razones expuestas, considero que procede dirimir esta contienda afirmativa de competencia declarando que debe seguir enten
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:454
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