había desestimado las acciones de amparo seguidas por la "Asociación Argentina de Agencias de Viajes y Turismo", "Cyrasa S.R.L" y "Fernando Portabales contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", a fin de que ésta "cese en su pretensión de cobrar el impuesto a las actividades lucrativas desde el año 1964 calculados sobre la cifra bruta de ventas de las Agencias de Víajes...". Contra ese pronunciamiento se interpuso cl recurso extraordinario de fs. 84/99, y su denegatoria origina la presente queja.
27) Que, en primer término, el tribunal a quo hizo mérito de que, cuando por la vía del amparo se intenta evitar, como en la especie, una lesión futura, la misma "debe constituir más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada de agravio", añadiendo que, en el caso, ello "no puede extraerse válidamente de la sola circunstancia de las distintas inspecciones practicadas por los agentes municipales (conf. informe de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de fs. 4 de los autos promovidos por Portabales, Femando c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/acción de amparo)".
3) Que lo así resuelto sobre los alcances y efectos de las inspecciones practicadas en las agencias de viajes por personal municipal, remite al análisis de cuestiones de hecho y prueba y de derecho local que, como regla, son propios de los jueces de la causa y extraños a la instancia del art. 14 de la ley 48; a lo que cabe agregar que la apelante no demuestra la arbitrariedad que atribuye a lo decidido.
49) Que, en esas condiciones, y siendo esta primera argumentación de la sentencia suficiente para sustentarla, resulta inoficioso el examen de los agravios que se expresan contra los restantes fundamentos que aquélla contiene.
Por ello, se desestima la queja.
Aporo R. Gane: — ALejasnro R. Cant pE — Fenenico VipELA ESCALADA — ABELARDO F. Rossi.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:427
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