tante su falta de mención en aquel testo, pues 10 es dudoso que la referencia a la hermana soltera ha sido hecha para singu-arizaria y excluir del beneficio a la hermana casada que, por contar con el presunto sostén pecuniario del marido, no necesita de la prestación social de la pensión, sin que se requiera para admitir la igualdad de situaciones "atenerse a la letra del texto que habría dicho menos de lo que el legislador razonablemente quiso decir por mediar idéntico motivo" (Fallos: 240:55 y 212:94 :
ver también Fallos: 205:354 y el reciente pronunciamiento de V.E. recaído el 5 del corriente mes de octubre en la causa D. 177, L. XVII, "Donati, Leonor Carolina s/pensión", considerando 6, en el que se hizo expreso mérito de la jurisprudencia citada, como asimismo, aparte de otra, de la doctrina que, en materia de pensiones militares, equiparó la hija divorciada con la hija soltera, Fallos: 282:425 ).
Se extrae de los precedentes reseñados, y de muchos más, como por ejemplo los de Fallos: 273:195 , considerando 7", y 278:262 , considerando 4, que es principio rector en materia de interpretación de leyes previsiomales el que impone trascender la literalidad del texto de que se trate y desentrañar el sentido que mejor sirva al propósito tutelar de este derecho, para que la ley no diga menos de lo que el legislador razonablemente quiso hacerle decir (conf. Fallos: 240:55 ).
Por lo expuesto y lo determinado en cl art. 16 del Código Civil estimo procedente incluir a la peticionante en el ine, d del art. 119 del decreto 33265/44, sin que a mi entender sea óbice para tal objeto el art. 372 del Reglamento Orgánico del Personal Policial (decreto 2586/46, R.A.P.F. 4, Talleres Gráficos de la Policía Federal, Buenos Aires, 1946), ya que la ralificación de taxativa que se asigna en la norma últimamente citada a la enumeración de deudos con derecho a pensión del urt. 119 del decreto 33.265/41 no impide, a mi juicio, fijar los alcances del inc. d de este artículo a la Inz de los principios de la jurisprudencia citada.
En lo que atañe a la carencia de recurso de la viuda de Rodríguez, considero irrevisable en la instancia de excepción, por tratarse de un punto de hecho y prueba, lo declarado por la Cámara a fs. 81 via,/82, no me«iando alegación de arbitrariedad y no habiendo la Caja recurrente controvertido los términos de dicha declaración en cuanto a su contenido fáctico. A lo que cabe agregar que la actual Ley Orgánica de la Policia Federal (decreto-ley 333/58 - ley 14467) la sola condición que impone a las hijas viudas, separadas o divorciadas por culpa del esposo, para tener derecho a pensión, es que carezcan de medios para su subsistencia art. 88, ine. 3).
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:339
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