calificación y pese a que V. E. pueda revisar eventualmente sus decisiones con arreglo a las normas legales pertinentes, que los tribunales castrenses no integran el Poder Judicial de la Nación. Este último posee una existencia propia e independiente, como que es uno de los poderes del Estado, de conformidad con lo previsto y determinado por el art. 94 y siguientes de la Constitución Nacional, en tanto que los tribunales militares tienen su origen en la atribución concedida al Congreso en el inciso 23 del art. 67 de la Ley Fundamental y cumplen su cometido en la esfera del Poder Ejecutivo.
No enerva esta conclusión la circunstancia de que el art. 2" del decreto 509/74 establezca que para determinar la antigúedad mínima de ocho años en el ejercicio de funciones judiciales requerida por el art. 19 de la ley 20550, se considerarán tales los servicios prestados en forma efectiva en la administración de justicia de la Nación, por cuanto esta expresión debe entenderse como sinónima de la de Poder Judicial de la Nación, que es la que emplea la ley reglamentada, y, en consecuencia, dotada de igual significado y alcances. De admitirse que los términos utilizados por el decreto abarcan una comprehensión mayor que los de la ley, se estaría admitiendo ep ipso que el Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, puede ampliar o restringir el campo de aplicación de la ley, lo que implicaría desvirtuar la facultad que le otorga el art. 86, inc. 2, de la Constitución Nacional.
En cuanto al art. 118 de la ley 20.024 es manifiesto, a mi entender, que carece de influencia para la decisión del sub iudice.
Por otra parte, también estimo que no corresponde computar, a los fines que aquí se discuten, las tarcas cumplidas por el apelante en los tribunales del fuero laboral en el carácter de perito calígrafo de oficio.
La razón fundamental que se opone a su pretensión de acogerse a la ley 20.550 está dada, en este aspecto, por el hecho de que la propia ley, tras mencionar en su art. 19 a los peritos, agregue inmediatamente "con jerarquía equivalente a fiscal de primera instancia".
Esta calificación indica concluyentemente, a mi juicio, que en el caso de los peritos caligrafos los considerados en la ley son los que integran como auxiliares de la Justicia Nacional, al igual que los médicos forenses y los contadores, los cuerpos técnicos periciales, incluidos en escalafón y a quienes alcanzan los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan (decreto-ley 1285/58, arts. 52, 53 y 63, incs. a, b, e y d).
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 296:334
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-334¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 334 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
