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Fallos: 296:335 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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En otras palabras, para poder decir de los peritos que han ejercido funciones en el Poder Judicial es necesario, al igual que ocurre obviamente con las otras categorías de personas enumeradas en el art. 19 de la ley, que hayan pertenecido de manera interna y estructural a dicho Poder.

El señor Marun no ha acreditado que haya actuado en esas condiciones ante los Tribunales del Trabajo, de los que fue sólo auxiliar externo.

Debe concluirse, en consecuencia, que no está comprendido en las previsiones de la ley N° 20.550, sin que haga variar esta conclusión lo expresado en el art. 2", in fine, del decreto reglamentario 509/74, pues no cabe atribuir a esta mención una inteligencia que prevalezca sobre lo que la ley determina extendiendo sus alcances.

Por las consideraciones expuestas, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario.

Buenos Aires, 11 de octubre de 1976. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 1976.

Vistos los autos: "Marun, Osvaldo Cristóbal s/jubilación".

Considerando:

19) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal en su pronunciamiento de fs. 84, confirmó lo resuelto por la Comisión Nacional de Previsión Social que consideró excluido al peticionante de los términos de la ley 20.550 por no reunir el mínimo de ocho años en el ejercicio de funciones en el Poder Judicial de la Nación o de las Provincias, Contra sa decisión el interesado dedujo recurso extraordinario a fs. 92, el que fue concedido a fs. 98.

29) Que la ley citada concedió derecho a jubilarse con veinticinco años de servicios a los magistrados y funcionarios judiciales que menciona —y a aquellos con categorías de idéntica remuneración—, que ucreditasen un mínimo de ocho años en el ejercicio de funciones en el Poder Judicial de la Nación o de las Provincias, recaudo este último que el apelante «ostiene debe considerarse cumplido en el caso mediante el cómputo de los servicios que prestó como perito caligrafo en la justicia militar y por el hecho de haberse desempeñado asimismo ante los tribunales del fuero laboral como experto inscripto para designaciones de oficio.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-335

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